STS, 3 de Junio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:3822
Número de Recurso3598/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jímenez Padrón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de Julio de 2002, en el recurso de suplicación nº 6671/01, interpuesto frente al Auto dictado el 14 de Mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en trámite de ejecución de la Sentencia firme, en los autos nº 760/90, seguidos a instancia de DOÑA Antonia y otros contra la MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN, sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Antonia Y OTROS defendidos por el Letrado Sr. Sagardo y Bengoechea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de Julio de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 9 de Julio de 2002, en el recurso de suplicación nº 6671/01, interpuesto frente al Auto dictado el 14 de Mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en trámite de ejecución de la Sentencia firme, en los autos nº 760/90, seguidos a instancia de DOÑA Antonia y otros contra la MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2001 dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en autos de ejecución de sentencia seguidos a instancia de Antonia , Miguel ; Claudia .; Natalia .; María Luisa : Asunción : Flora . Dª.; Rebeca ; Elena ; Dolores ; Maite .; Victoria . ; Beatriz ; Inés .; Regina .; Lidia .; Elsa ; Gerardo .; Paloma .; Pedro .; Jose Ramón .; Juan María .; Estela .; Olga . ; Clemente .; Gabino .; Lucas .; Carmela .; Lourdes .; Yolanda .; Carolina .; Lucía .; María Angeles .; Jesús Carlos .; Emilia .; Arturo .; ; Rocío .; Aurora .; Leonor .; Ildefonso .; Oscar .; Ana María .; Eva .; Sofía . Luis María .; Carmen .; María Esther .; Eugenia .; Susana .; Carina .; Gabriel .; Raquel .; Narciso .; Jose Ignacio .; Cecilia .; Nuria ; Angelina .; María Teresa .; Inmaculada .; María Consuelo .; Frida .; María Inés .; Gloria .; María Inmaculada .; Lorenza .; Almudena .; Mercedes .; Camila .; Sara .; Fátima .; Bárbara .; Marí Jose .; Jose Pedro .; Jesus Miguel .; Alexander .; Domingo .; Isidro .; Sonia .; Víctor ,; Juan Pablo .; Bernardo .; Gonzalo .; Octavio .; Jose Daniel .; Juan Francisco .; Magdalena .; Claudio .; Hugo .; Rodrigo .; Luis Manuel .; Luis Angel .; Darío .; Juan .; Vicente .; Juan Luis .; Ana .; Braulio .; Inocencio .; María Milagros .; Tomás .; Pilar .; Juana .; Diana .; Andrea .; María Rosario .; Sandra .; Marina .; Julia .; Flor .; Daniela .; Catalina .; Begoña .; Araceli .; Ángeles .; Millán . Carlos Ramón .; Luis .; Laura .; Paulino .; Carlos Daniel .; Alejandro .; Fernando .; Ángela .; Rogelio . Juan Ignacio .; Luisa . Penélope .; Valentina .; Mariana .; Constanza .; Irene .; Silvia .; Alicia .; Gema .; Marí Luz .; Rosendo .; Rosendo .L.; Juan Ramón .; Melisa .; Amparo .; Paula .; Erica .; Marí Juana . Remedios .; contra I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y T.G.S.S. (Tesorería General de la Seguridad Social) y, en consecuencia, lo revocamos condenando al I.N.S.S. al pago de la cantidad de 432.394, 58 euros (71.944.405 ptas.) en concepto de intereses absolviendo a la T.G.S.S. de las pretensiones contra ella planteadas por la parte recurrente."

SEGUNDO

El 14 de Mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona pronunció un Auto en trámite de ejecución de la Sentencia firme, el cual contenía el siguiente fallo literal: "Desestimar el recurso de reposición que formula la parte actora contra el auto 9 de febrero de 2001 confirmándolo en todos sus términos, no ha lugar a lo solicitado por la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de 15 de marzo de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo de este auto.".

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón, mediante escrito de 27 de Septiembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 11 de noviembre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria aprobada por R.D. Legislativo 1091/1998, de 23 de diciembre, en ralación con el art. 921, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la actualidad el art. 576.3 de la LEC vigente, Ley 1/2000, de 7 de enero) y los arts. 18.2 de la LOPJ y 239.1 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Octubre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 9 de julio de 2002. Recayó en un recurso de suplicación interpuesto contra un Auto pronunciado en ejecución de sentencia firme por el correspondiente Juzgado de lo social. La sentencia objeto de ejecución había condenado a la extinguida Mutualidad de la Previsión (hoy día integrada en el correspondiente Fondo Especial del INSS) al pago de diversas cantidades a varios beneficiarios de dicha Mutualidad, siendo requerido después el mencionado Instituto, en su calidad de sucesor de aquélla, para abonar las aludidas sumas, más el interés prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) del año 1881 (art. 576 de la actualmente vigente), en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP). Pretendía el INSS que el "dies a quo" a partir del plazo de tres meses al que se refiere este último precepto se fijara en el siguiente a la fecha de notificación del Auto por el que se acordaba requerirle al pago, pero la Sala resolvió, conforme a la tesis de los beneficiarios, que el inicio del plazo debía quedar referido a la fecha de notificación de la sentencia de instancia generadora de los intereses.

Como resolución de contraste se ha aportado la Sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que era ya firme al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial un supuesto sustancialmente idéntico, en el que la sentencia de instancia, condenatoria para la Mutualidad de la Previsión, había recaído en el año 1990 y el requerimiento para el pago al INSS se había llevado a cabo en el año 1993, resolviendo en este caso la Sala que los intereses a los que nos estamos refiriendo únicamente se devengaban a partir de los tres meses siguientes a la fecha del requerimiento. Concurren entre ambas resoluciones todas las identidades substanciales (hechos, fundamentos y pretensiones) requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y, pese a ello, se han producido las soluciones divergentes que también contempla el precepto para ser consideradas aquéllas contradictorias en sentido legal, como también sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Ello impone la necesidad de entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La cuestión jurídica suscitada estriba en decidir si los intereses a los que se refería el art. 921 de la LECv del año 1881 en su párrafo cuarto (hoy día art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), en relación con el art. 45 de la LGP -aplicable también a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con base en lo dispuesto por el art. 85 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)-, deben comenzar a contarse a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado que generó los expresados intereses, aun cuando dicha sentencia fuera condenatoria únicamente respecto de la Mutualidad de la Previsión; o si el "dies a quo" debe fijarse en los tres meses siguientes a la fecha de notificación al INSS de la resolución por la que se acuerde requerir a éste para el pago, como consecuencia de haberse integrado aquella Mutualidad en el correspondiente Fondo Especial del mencionado Instituto.

La literalidad de los dos preceptos primeramente citados, que son los que resultan objeto de interpretación, es del siguiente tenor:

Párrafo cuarto del art. 921 LECv de 1881: "Cuando la resolución condene al pago de una cantidad liquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto". Dispone el párrafo siguiente que lo anteriormente señalado será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad liquida, "salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria", especialidades éstas que resultan aplicables, no sólo a la Hacienda Pública "estricto sensu", sino a todas las Administraciones públicas, incluída la de la Seguridad Social, según unánime doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita concreta huelga, por ser suficientemente conocidas.

Art. 45 de la LGP: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36 párrafo 2º de esta ley (esto es, el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

Antes de seguir adelante, conviene advertir que en el presente litigio se cuestiona únicamente lo relativo a la fecha en que deba fijarse el "dies a quo" del interés, conforme a lo expuesto al inicio del presente fundamento, sin que haya sido objeto de controversia cuál deba ser el porcentaje total de dicho interés, cosa que las partes no discuten. Por consiguiente, no resulta ahora objeto de decisión la cuestión relativa a la distinción entre los intereses propiamente "procesales" (esto es, el "interés legal del dinero" en sentido estricto) y los intereses "punitivos o disuasorios" consistentes en los dos puntos que sobre el interés legal imponen los preceptos de las leyes enjuiciatorias de anterior cita, problema que, para un supuesto diferente al aquí contemplado, ha resuelto nuestra Sentencia de 11 de Diciembre de 2002, recaída en el Recurso 008/1997/2002.

Como ya dijimos en nuestra reciente Sentencia de 18 de Febrero de 2003 (Recurso 1419/02), recaída en supuesto exactamente igual al presente, y en el que se citaba precisamente la misma resolución de contraste que aquí lo ha sido, « La cuestión, en términos tan específicos como en los que aquí se nos plantea, no ha sido resuelta hasta ahora por esta Sala, si bien la misma ha tenido varias ocasiones de ocuparse de algunos aspectos relacionados con los intereses de los que aquí tratamos. Sin ningún ánimo de exhaustividad y a titulo de mero ejemplo, puede hacerse referencia a las Sentencias de 9 de Diciembre de 1992 (Recurso 982/92) y 16 de Junio de 1993 (Recurso 535/92) que, dando por supuesta la aplicabilidad a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de la especialidad que respecto de los intereses de referencia establece la LGP, señalan que tal especialidad, sin embargo, no resulta de aplicación a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, por no tener éstas la condición de gestoras, sino de meramente colaboradoras en la gestión. Y con mayor aproximación al problema (apoyándose asimismo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 69 del Pleno, de fecha 18 de Abril de 1996) se han pronunciado nuestras Sentencias de 4 de Noviembre de 1997 (Recurso 1698/97) y 13 de Diciembre de 2002 (Recurso 1609/02), razonando ésta última (F.J. 2º), con cita de la anterior, que "La materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de Abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo -se refiere al art. 45 de la LGP- no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución".... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia..." Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".»

Conforme a la doctrina expuesta, aparece claro que la fecha inicial del devengo de los intereses de referencia, cuando la deudora de ellos sea una Administración pública, habrá de computarse en relación con la fecha de la sentencia de primer grado de la que tales intereses se deriven, sean cuales fueren las vicisitudes (las más frecuentes los recursos que contra la aludida resolución se hubieran podido entablar) que el proceso haya seguido ulteriormente, y el tiempo transcurrido desde que la primera resolución se pronunciara hasta la fecha en que su ejecución se lleve a efecto, pues como razona la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Abril de 1996 (F.J. 5º), con referencia también a la anterior, número 206 del año 1993, "siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente."

TERCERO

Resta únicamente por razonar si la anterior doctrina jurisprudencial resulta también aplicable al supuesto particular que aquí nos ocupa, dadas sus especialidades con relación a los contemplados por las decisiones jurisprudenciales a las que antes nos hemos referido, en las que las partes ejecutantes y ejecutadas eran exactamente las mismas que inicialmente figuraban como demandantes y demandadas, mientras que en el presente los demandantes eran los mismos que después solicitaron la ejecución, pero la demandada había sido únicamente la actualmente extinguida Mutualidad de la Previsión, sin que inicialmente el INSS hubiera figurado como parte en el proceso, pese a lo cual el sujeto pasivo de la ejecución ha sido ya el mencionado Instituto.

Podría parecer -y en ello se apoya fundamentalmente la sentencia de contraste- que al ser la Mutualidad de la Previsión la única condenada al pago, por haber sido también la única demandada, los intereses de las cantidades reconocidas en la sentencia que se ejecutaba únicamente podrían gravar al INSS a partir del momento en que éste fue requerido para la satisfacción de la deuda, pues antes ni siquiera había tenido, al menos formalmente, conocimiento de su existencia. Ello no obstante, la razón para resolver ahora en igual sentido en el que lo hicieron las Sentencias antes reseñadas es exactamente la misma: la necesidad de que los acreedores de una Administración pública (tanto lo eran la Entidad mutualista extinguida como el Instituto que vino a sucederla) no resulten peor tratados en la satisfacción de sus créditos que si el deudor condenado hubiera sido un particular.

No puede perderse de vista el hecho de que entre la primitiva demandada y el ahora ejecutado se ha producido una sucesión procesal "ope legis" como consecuencia de la desaparición de aquella en la vida jurídica y su integración en éste. La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/1986 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1987 -complementada por la pertinente normativa en su desarrollo- estableció la asunción por parte del INSS de las obligaciones declaradas a cargo de la repetida Mutualidad. Esta es la razón de que el ahora ejecutado deba hacerse cargo, no sólo del pago de las deudas principales, sino también de los intereses generados por las mismas, en iguales términos que los que habrían correspondido a la demandada desaparecida, cuyo patrimonio, además de sus créditos y obligaciones, han pasado al correspondiente Fondo Especial del INSS, por lo que éste resultaría injustamente enriquecido si ahora respondiera de los intereses en menor medida que aquélla que habría debido soportar la Entidad mutualista extinguida.

CUARTO

Así pues, ha sido la resolución recurrida la que se atuvo a la doctrina correcta, por lo que procede, de conformidad también con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso interpuesto por el INSS, sin que haya de acordarse cosa alguna en orden a los depósitos ni a las consignaciones a los que hace referencia el art. 226.2 de la LPL, ante la inexigencia de su constitución en el caso, y sin hacer tampoco pronunciamiento en materia de costas (art. 233.1 del citado Texto procesal), por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 9 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6671/01, que a su vez había sido ejercitado frente al Auto que con fecha 14 de Mayo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número veinte de Barcelona en trámite de ejecución de la Sentencia firme recaída en el Proceso 760/90, que se siguió a instancia de DOÑA Antonia y otros contra la MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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