STS, 10 de Junio de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10237
Número de Recurso1351/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1622/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos núm. 471/99, seguidos a instancias de D. Gregorio contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta y baja de oficio.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gregorio , representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Mediante resolución de la TGSS de 21-4-99 se acordó situar al actor Gregorio , con DNI nº NUM000 , de alta en el RETA con fecha real de alta 1-1-94 y de efectos 1-1-96, y fecha real y de efectos de la baja 31-12-95, tomando como base acta de infracción y de liquidación provisional levantada por la inspección de trabajo y SS de Barcelona, en la que se constataba la realización por el interesado de actividad profesional como agente de seguros como mediador de al compañía "Catalana Occidente" en el periodo indicado. 2º) Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 7-6-99. 3º) El actor acredita unos ingresos derivados de su actividad como agente de seguros de 1.074.272 ptas. en el año 1994, de las cuales 201.875 corresponden a producción y 872.397 a rendimiento de cartera, y de 1.009.980 ptas. en el año 1995, de las cuales 77.500 corresponden a producción, y 932.480 a rendimiento de cartera."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando la demanda presentada por el actor Gregorio , debo anular y anulo la resolución de 21-4-99 y su confirmatoria de 7-6-99, dejando sin efecto el alta de oficio cursada en el RETA, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TGSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Albacete, de fecha 26 de octubre de 1999, en los autos número 471/99, sobre Alta y Baja de Oficio, procede su confirmación."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de abril de 2001, y en el que se denuncia: "I) Infracción de los arts. 10 de LGSS, de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden 18 de marzo del 74. II) Infracción del art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por RDL 1/1994 de 20 de junio y el 47, y disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción Afiliación Altas y Bajas, aprobado por RD 84/96 de 26 de enero. III) Infracción del art. 1.1 y 6 del Código Civil." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Rec.- 3221/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es determinar si a efectos de inclusión en el RETA de los agentes de seguros se ha de computar o no como ingresos a efectos de determinar la habitualidad solamente los ingresos de producción o ha de sumarse a estos los de cartera. En efecto, las sentencias comparadas, versan ambas sobre agentes de seguros que dados de alta de oficio en el RETA, reclamaron contra la misma, porque sus ingresos de producción no alcanzaban al salario mínimo interprofesional, cifra que se obtenía si a los ingresos de producción sumaba los ingresos por cartera. Ante esta identidad de hechos y pretensiones la sentencia recurrida da lugar a la demanda al confirmar la sentencia estimatoria de la instancia, mientras la recurrida, viene a desestimarla al confirmar la sentencia absolutoria de la instancia. La impugnación del recurso, niega la contradicción entre sentencias porque la de referencia declara en los hechos probados que las actividades que la demandante realizaba eran como "agente, afecto no representante, de seguros". Mediante contrato mercantil suscrito con la "Compañía de Seguros Catalana de Occidente S.A." y en los fundamentos jurídicos dice expresamente que la actora no es agente de Seguros, sino que realiza su actividad como "agente afecto, no representante, de Seguros". Ahora bien, pese a esta afirmación de la fundamentación jurídica, lo cierto es que la actividad que se describe en los hechos probados es la de "Agente de Seguros" conforme a lo dispuesto en la Ley de 9/92 de 30 de abril de Mediación de Seguros privados, pues según ella el "Agente afecto" es justamente el modo de denominación del Agente de Seguros para distinguirlo del Corredor de Seguro, por otra parte la actividad mercantil de mediación en seguros privados -actividad de la actora- solo se lleva a cabo según la citada ley -art. 5º y 7º.3-, por Agentes de Seguros, Corredores de Seguros y Subagentes, y es claro que según lo declarado probado, la actividad de la actora es la de Agente de Seguros y no la de Subagente o Corredor de Seguros. Que esto es así se confirma al comprobar que la sentencia solo niega a la actora la condición de agente de seguros para justificar su afiliación al RETA al margén de la Colegiación, extremo que como se razonará alcanza a todos los Agentes de Seguros. Es pues, claro, que las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Establecida la contradicción entre sentencias es preciso entrar a conocer del fondo del recurso. La cuestión planteada en el mismo, es determinar por una parte la habitualidad en el tipo de actividad llevada a cabo por los agentes de seguros y que constituye elemento esencial del trabajador autónomo según el art. 10 de la Ley de Seguridad Social y 2 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto. Y por otra parte, si su inclusión en el RETA se determina de conformidad con el apartado a) del art. 3º del Decreto citado o según lo prevenido en el último párrafo del apartado c) como propugna la impugnación del recurso, apoyándose en el párrafo primero del fundamento tercero de la sentencia recurrida. En cuanto a la determinación de la habitualidad, las dos sentencias comparadas entienden que la misma ha de apreciarse siguiendo el criterio fijado por esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 1997, para los subagentes de seguros, y conforme al cual se previene la habitualidad cuando el rendimiento obtenido en la actividad de subagente alcanza al salario mínimo interprofesional. Ahora bien, no es este el criterio que se ha de aplicar, pues ya en las sentencias de 14 de mayo, 12 y 28 de junio, y 4 y 6 de julio, todas del 2001, el estudiar la contradicción entre sentencias que contemplaban el alta de oficio de agentes y subagentes, declaró esta Sala, que no existía contradicción entre las mismas porque el régimen de agentes y subagentes no es el mismo y advertía que el agente de seguros mantiene con la Compañía aseguradora un contrato de Agencia que supone la asunción de una actividad de promoción de "manera continuada o estable" -art. 6.1 y 7 de la Ley 9/92 y 1 de la Ley 12/92- circunstancia que no concurre en el subagente, que solo asume una colaboración con los agentes en condiciones que pueden variar en cada caso (art. 7.3 Ley 9/92).

Esta diferencia entre los agentes y subagentes es la que la sentencia de 14 de febrero (Rec.- 1349/01) toma en cuenta para estimar que la habitualidad en los agentes de seguros es inherente a su profesión, pues se presume por imperativo legal y solo si el propio contrato de agencia reduce en buena medida las funciones o actividades a desarrollar por el agente, de forma tal que ponga de manifiesto que se limita a la realización de tareas que exijan una dedicación escasa o de poca relevancia podría pensarse en la no concurrencia del requisito comentado. Y ello porque conforme a lo establecido en el art. 6.1 y relación con el 2.1 de la Ley sobre Mediación en los Seguros Privados de 30 de abril de 1992 los agentes de Seguros "son las personas físicas o jurídicas que mediante un contrato de agencia con una entidad aseguradora se comprometen a realizar frente a esta" las actividades de mediación propia del campo del seguro privado, a la vez que el art. 7.2 de la citada ley 9/92 establece que el contrato de los agentes de seguro "se regirá supletoriamente por las normas generales al contrato de agencia". Y el art. 1 de la Ley 12/92 de 27 de mayo sobre contrato de Agencia define este como el contrato en el que "una persona natural o jurídica, denominada agente se obliga frente a otra de manera continuada o establece a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena...". Así pues, los agentes de seguro, por la propia actividad a que se dedican gozan de una "habitualidad" en su profesión, sin que sea necesario acudir al criterio del rendimiento a que acude la sentencia de 27-X-1997 para la actividad de subagentes.

TERCERO

Fijado el criterio de habitualidad en los agentes de seguros, es necesario concluir que su inclusión en el RETA se lleva a cabo con arreglo al apartado a) del art. 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, y no conforme con lo dispuesto en el último párrafo del apartado c) del precepto citado, pues, también la citada sentencia de 14 de febrero de 2002, ha resuelto esta cuestión al declarar: "Ratifica este criterio el hecho de que el Decreto 806/1973, de 12 de abril, declaró comprendidos en el campo de aplicación del RETA a los agentes de seguros, sin establecer ninguna exigencia relativa al importe de las remuneraciones que pudieran obtener por su trabajo. Es cierto que esta norma imponía, a los efectos del encuadramiento en el RETA de estos trabajadores, el requisito de que figurasen "integrados como tales en el Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros", y que dicho Colegio Sindical se constituyó en su momento en el seno de la extinguida Organización Sindical, que desapareció en nuestro país a consecuencia de lo establecido en el Real Decreto Ley 31/1977, de 2 de junio, que dejó sin efecto la sindicación obligatoria que se basaba en la Ley 2/1971, de 17 de febrero. Pero estas circunstancias no parece que puedan alterar la obligación de encuadramiento en el RETA de los Agentes de Seguros que dispuso el citado Decreto 806/1973, ya que a los efectos de este encuadramiento lo importante es el tipo o clase de trabajo desarrollado por tales agentes, y es obvio que ese trabajo es el mismo antes y después de la vigencia del Real Decreto Ley citado.

Es cierto también que en virtud de lo establecido en el art. 31 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, se constituyeron los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, transformándose los antiguos Colegios de Agentes y Corredores de Seguros en la nueva figura de los Colegios de Mediadores por imperativo de la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley. Se destaca que en estos nuevos Colegios no es obligatoria la afiliación a los mismos, siendo totalmente voluntaria y pudiendo llevar a cabo el interesado los actos propios de su profesión de Mediador de Seguros sin necesidad de estar dado de alta en el Colegio correspondiente. Ahora bien, esta circunstancia no elimina la obligación de encuadramiento en el RETA, sino que la potencia, pues al ser libre la referida colegiación, esta obligación de encuadramiento se deduce con toda claridad de lo que prescribe el art. 3-a) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Es cierto que el último párrafo de este art. 3 exige, para que sea obligatoria la inclusión de determinados trabajadores en el RETA, que el correspondiente Colegio o Asociación Profesional hubiese formulado previamente la oportuna solicitud en tal sentido, pero esta especial situación sólo se produce en aquellos supuestos en que tales trabajadores necesitan, como requisito previo para llevar a cabo el ejercicio de su actividad profesional, estar integrados en el pertinente Colegio o Asociación profesional. Por ello, si tal integración previa no es necesaria, como sucede con los Colegios de Mediadores de Seguros, el deber de afiliarse al RETA viene impuesto directamente y sin condicionamiento previo de clase alguna por el apartado a) del art. 3 comentado. Precisamente por esta causa no puede entrar en acción aquí el número 3 de la Disposición Transitoria Quinta de la ley 30/1995, de 8 de noviembre".

CUARTO

Lo expuesto en los fundamentos precedentes evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y así procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y anulando y casando la sentencia impugnada, resolver el recurso de suplicación de que conoce, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 29 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que conoció del recurso de suplicación, formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia de 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en autos instados por D. Gregorio frente a la recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda con absolución de la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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