STS, 24 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10300
ProcedimientoD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Fernández Martín, en nombre y representación de Dª Claudia , Dª Araceli , Dª Ainhoa , Dª Sonia , Dª Regina , Dª Patricia y D. Armando , contra la sentencia de 29 de mayo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 898/01, interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2.000 dictada en autos 400-402/00 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles seguidos a instancia de Dª Ainhoa y otros contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las demandas formuladas por Ainhoa , Sonia , Armando , Claudia Y Araceli contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de la pretensión frente al mismo deducida y estimando parcialmente las demandas formuladas por Patricia , Constantino Y Regina contra TGSS DEBO DECLARAR Y DECLARO nula el alta en RETA de las actoras correspondiente al ejercicio 1999, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración y absolviéndole del resto de pedimentos contenidos en sus respectivas demandas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Las demandantes han venido prestando servicios par la empresa PORTILLA GESTION TECNICA, Agencia de Seguros como subagentes de seguros percibiendo las siguientes retribuciones:

1994

1995

1996

1997

1998

Ainhoa

900.908

1.036.557

Constantino 2.553.312

2.822.965

4.587.620

3.790.533

4.259.911

Sonia

1.327.431

1.272.982

1.851.851

1.989.908

Regina

1.174.374

1.772.573

2.351.312

1.787.354

1.436.801

Patricia

884.625

1.045.896

1.343.965

970.943

1.215.234

Armando 1.045.698

1.623.350

Claudia

1.071.145

1.164.825

1.252.378

1.334.689

Araceli 1.865.646

2.082.927

967.190

2.765.732

2.629.408

.- Mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2000 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitar de oficio el alta de Ainhoa en el RETA con fecha 1 de abril de 1996 y efectos 31 de diciembre de 1997 y baja 31 de diciembre de 1997 y efectos de esa misma fecha.- Mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 1999 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitar de oficio el alta de Constantino en el RETA con fecha 1 de mayo de 1994 y fecha de efectos 30 de abril de 1999, así como su baja con fecha 30 de abril de 1999 y efectos de esa misma fecha.- Mediante resolución de fecha 21 de enero de 2000 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitar de oficio el alta de Sonia en el RETA con fecha 1 de mayo de 1994 y fecha de efectos 31 de diciembre de 1997 así como su baja con fecha 31 de diciembre de 1997.- Mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2000 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitar de oficio el alta de Regina en el RETA con fecha 1 de mayo de 1994 y fecha de efectos 30 de abril de 1999.- Mediante resolución de fecha 19 de enero de 2000 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitar de oficio el alta de Patricia en el RETA con fecha 1 de mayo de 1994 y fecha de efectos 30 de abril de 1999 y baja 30 de abril de 1999 y efectos 30 de abril de 1999.- Mediante resolución de fecha 24 de enero de 2000 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitar de oficio el alta de Armando en el RETA con fecha 1 de mayo de 1994 y fecha de efectos 31 de diciembre de 1995 y baja 31 de diciembre de 1995 y efectos de esa misma fecha.- Mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 1999 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitar de oficio el alta de Claudia en el RETA con fecha 1 de marzo de 1994 y fecha de efectos 28 de febrero de 1999 y baja 28 de febrero de 1999 y efectos de esa misma fecha.- Mediante resolución de fecha 24 de enero de 2000 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitar de oficio el alta de Araceli en el RETA con fecha 1 de mayo de 1994 y fecha de efectos 1 de marzo de 1999.- Los actores interpusieron reclamaciones previas contra las resoluciones anteriores, siendo todas ellas expresamente desestimadas.- El salario mínimo interprofesional estaba fijado para el año 1994 en 60.570 pesetas, para el año 1995 en 62.700 pesetas, para el año 96 en 64.920 pesetas, para el 97 en 66.629 pesetas y para el año 1998 en 68.040 pesetas.- Las demandantes Constantino , Patricia y Regina han percibido retribuciones durante el año 1999 de la misma agencia de seguros inferiores al salario mínimo interprofesional vigente para dicha anualidad.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia , Dª Ainhoa , Dª Constantino , Dª Sonia , Dª Regina , Dª Patricia , Dª Araceli y D. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de MOSTOLES, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil, en virtud de demanda formulada por los recurrentes, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Claudia y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de julio de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el día 22 de junio de 2.000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de junio de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En distintas fechas del mes de diciembre del año 1.999 y los meses de enero, febrero y marzo de 2.000, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resoluciones referidas a cada uno de los demandantes en las que se acordaba el alta de oficio en Seguridad Social de cada uno de ellos, por considerar que debían estar en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como consecuencia de su actividad para una determinada empresa como subagentes de seguros, exigiéndose en consecuencia el pago de las cuotas correspondientes a dicho Régimen con efectos anteriores, en todos los casos, al 29 de octubre de 1.997.

Recurrida la decisión administrativa, el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles desestimó las demandas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 29 de mayo de 2.001 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso, pronunciándose sobre el problema debatido y en los términos planteados, esto es, si el criterio de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997, por la que se interpretó el concepto de "habitualidad" referida a la actividad del subagente de seguros y se entendió que el percibo en cómputo anual de una cantidad superior al salario mínimo interprofesional integra ese concepto, ha de este extender sus efectos a fechas anteriores a la de la propia sentencia que fija la referida interpretación.

El recurso se articula en un solo motivo, que se refiere al criterio que haya de sostenerse para la aplicación en el tiempo de la referida sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, esto es, si el criterio interpretativo que contiene cabe proyectarlo sobre situaciones anteriores a su propia existencia.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste, se invoca por la recurrente la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2.000. En ella, efectivamente, se contempla un supuesto idéntico al de la sentencia recurrida en lo que se refiere a que también respecto a un subagente de seguros, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución incluyéndole en el RETA por causa de esa actividad, extendiéndose los efectos al periodo 1 de enero de 1.996 al 31 de diciembre de 1.997, al haber superado en él el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. No obstante, la solución a la que se llega en esta sentencia de referencia es contraria a la de la sentencia recurrida, pues en aquélla, se dice que el referido criterio interpretativo del concepto de habitualidad no cabe proyectarlo o aplicarlo a situaciones anteriores a la fecha de la propia sentencia de esta Sala, de 29 de octubre de 1.997. por tanto, la contradicción entre ambas resoluciones es completa, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegó a pronunciamientos contrapuestos, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La pretensión de la actora se concretaba en la demanda dirigida al Juzgado en los siguientes términos: "dicte sentencia estimatoria declarando no haber lugar al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos". El problema a resolver en los presentes autos consiste entonces en determinar la procedencia del alta y la fecha de efectos que ha de atribuirse a la misma y sobre ello esta Sala ya se ha pronunciado en las Sentencias de 29 de abril de 2.002, recurso 2760/01, que contiene idéntica doctrina que las de 3 de mayo (recurso 1313/01), 29 de abril (dos, recursos 741/01 y 1468/01) y 30 de abril de 2.002 (recurso 212/01), dictadas todas ellas en Sala General. En las mismas, después de afirmar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión de autos, se sostiene la doctrina de que la referida cuestión ha de analizarse desde la perspectiva que proporciona la propia Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 (recurso número 406/97), recaída en unificación de doctrina, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el artículo 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establece para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, "la cuestión planteada es, si concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional".

Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, que la misma concurre en el subagente de seguros que, aún cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Pues bien, es claro que, atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en una Sentencia dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y decidiendo recurso de suplicación, se haya formulado doctrina contradictoria con la fijada anteriormente, con bases de hecho, ante pretensiones y con fundamentos substancialmente iguales, por el Tribunal Supremo o por Sentencia dictada de la misma o de otra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, también decidiendo en grado de suplicación. Resulta, por ello, que respecto de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, se han producido más de una situación y más de un procedimiento, como son los enjuiciados por cada una de las Sentencias contrapuestas. Evidentemente el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida podrá y deberá ser alcanzado por nuestro pronunciamiento, mientras que el conocido por la Sentencia de contradicción queda exento del mismo, por expresa previsión del artículo 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral. Y no sólo esta situación, sino todas las que hubieran sido creadas o confirmadas por una resolución judicial firme y anterior a la Sentencia unificadora.

Las restantes situaciones de hecho podrán ser alcanzadas por la Doctrina unificada si son sometidas eficazmente a la decisión de los órganos jurisdiccionales y les sea aplicable tal Doctrina, cuya función social es precisamente que las situaciones iguales reciban el mismo tratamiento legal, ya que el Principio constitucional de igualdad ante la Ley, enunciado en el art. 14 del Texto Fundamental no se cumple plenamente si no comprende la igualdad en la aplicación de la Ley.

Además, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

CUARTO

De lo argumentado hasta ahora se desprende que la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida es ajustada a derecho, por lo que procede, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso, con firmeza de la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Fernández Martín, en nombre y representación de Dª Claudia , Dª Araceli , Dª Ainhoa , Dª Sonia , Dª Regina , Dª Patricia y D. Armando frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2.001, dictada en el recurso de suplicación número 898/2001, formulado por los aquí recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles, de fecha 19 de diciembre de 2.000, dictada en virtud de demanda formulada por los referidos recurrentes frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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