STS, 28 de Enero de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2186/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Izquierdo Alloza, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 3522/97, formulado por Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, de fecha 8 de abril de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Guillermo, frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre AFILIACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de abril de 1997, el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Guillermo, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre AFILIACIÓN, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Guillermo, viene ejerciendo la actividad de Administrador de Fincas desde octubre de 1981 -doc. nº 2 de la parte actora- SEGUNDO.- La inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social procedió a levantar Acta de Liquidación de Cuotas del R.E.T.A. al hoy demandante -número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005- desde el 1 de septiembre de 1991 al 30 de septiembre de 1996, por el desarrollo de la actividad de Administrador de Fincas, desde 1970, de forma habitual, personal y directa, procediendo la Tesorería General de la Seguridad Social, en su virtud, a cursar la correspondiente alta de oficio, por el período que va desde el 1 de septiembre de 1991 al 30 de septiembre de 1996, a través de resolución de fecha 26 de noviembre de 1996; resolución que fue recurrida en vía previa el 9 de enero de 1997, y ha sido expresamente confirmada por otra posterior de fecha 27 de enero de 1997. TERCERO.- El demandante está en alta en la licencia fiscal del impuesto sobre rendimientos del trabajo personal, desde octubre de 1981, en la actividad de administrador de fincas. CUARTO.- Se formuló demanda el 12 de febrero de 1997".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Guillermo, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de alta en el RETA, debo declarar y declaro sin efecto el alta de oficio en el RETA del hoy actor, acordado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 1996, a la que debo condenar y condeno a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia con fecha 26 de marzo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 8 de abril de 1997 del Juzgado de lo social número 36 de Madrid, dictada en virtud de demanda deducida por D. Guillermofrente a la mencionada Entidad, sobre ALTA, y, con revocación de dicha resolución judicial, debemos desestimar y desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión deducida por el actor en el escrito inicial de esta litis".

TERCERO

D. José Manuel Izquierdo Alloza, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 22 de septiembre de 1995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de octubre de 1998 se admitió a trámite el recurso, impugnandose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que se combate en este recurso de casación unificadora, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 26 de marzo de l998, se mantuvieron los hechos probados de la sentencia de instancia, que expuestos sucintamente a los efectos que interesan en esta impugnación expresan: que el actor, viene ejerciendo la actividad de Administrador de Fincas desde octubre de 1981; que la Inspección Provincial de Trabajo le levantó seis Actas de Liquidación de Cuotas al R.E.T.A. desde el 1 de septiembre de 1991 al 30 de septiembre de 1996 por el desarrollo de esa actividad, procediendo la Tesorería General de la Seguridad Social a cursar la correspondiente Alta de oficio por dicho periodos; y finalmente que el demandante, hoy recurrente, está de alta en licencia fiscal del impuesto sobre trabajo personal, desde octubre de 1997 La sentencia de instancia que había acogió la pretensión ejercitada de anular la resolución que impuso la afiliación obligatoria en el Régimen especial, fué revocada por la sentencia del Tribunal Superior que acogió el recurso de Suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal del 22 de septiembre de 1955, en cuyos hechos probados se consigna: Que el entonces actor viene realizando desde el mes de junio de 1992 trabajos de Delineante en su domicilio particular; que se encontraba colegiado en el Colegio Profesional de Delineantes; que como consecuencia de visita girada por la Inspección de Trabajo la Tesorería procedió a dar de alta al actor en el R.E.T.A. y que el Colegio indicado no ha realizado gestión tendente a solicitar la inclusión obligatoria del colectivo en el referido Régimen de Autónomos. Estimada su petición por el Juzgado de Instancia el Tribunal Superior desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la Tesorería.

Es evidente que se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar la casación unificadora, pues ante litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales se alcanzaron respuestas judiciales distintas. El núcleo de la contradicción, como se señala en el informe del Ministerio Fiscal viene determinado por el diferente criterio sobre la obligatoriedad de afiliación al RETA de los profesionales liberales , que no han sido incorporados a este Régimen Especial mediante el procedimiento que se norma en el artículo 3 nº 2 del Decreto regulador del Régimen Especial, en la redacción dada por el R.D 2504/1980 del 24 de octubre.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se alega la infracción del artículo 3º, del Real Decreto 2530/70 del 20 de agosto, en la redacción dada por el R. Decreto 2504/80 del 24 de octubre en relación con los artículos , 1 b) y 12º de la Ley General de la Seguridad Social, motivo que ha de ser acogido de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

No es cierta la afirmación que se efectúa en el recurso de no existir norma alguna ni antes de 1970, ni entre dicho año y 1980 ni después de esa fecha que incluya la actividad profesional de los Administradores de Fincas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos En el Derecho histórico no se precisaba esa norma especial, pues se creó el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas por Decreto 693/1968 del 1 de abril, en cuyo art 2 estableció la colegiación obligatoria para ejercer la profesión, y que por acuerdo de la Delegación Nacional de Sindicatos del 28 de enero de 1968, que aprobó sus estatutos, se calificó la corporación profesional como sindical, lo que acarreaba como se indica en la sentencia combatida, que el desempeño de las tareas profesionales llevaba consigo la inclusión obligatoria en el Régimen Especial.

Por medio del D. Ley 31/1977 se suprimió la obligatoriedad de la afiliación sindical, y se extinguió la anterior Organización Sindical para hacer efectivo el principio legal de libertad de asociación sindical que se proclamó en la Ley de 1 de abril de 1977, así como a los postulados de los Convenios Internacionales suscritos por España, como los citados en la propia norma, es decir los Convenios de la O.I.T números 87 y 98, ratificado el día 13 de abril de 1977 sobre libertad de sindicación y negociación colectiva, rompiendo así con el anterior sistema, Es evidente que esa libertad adquiere máxima aplicación ante los nuevos principios constitucionales, si efectivamente se hubieran solicitado por el Colegio Profesional la inclusión en el Régimen Especial, -con la consiguiente aprobación por Decreto, y a partir del 24 de octubre de 1980, por orden ministerial-, Mantener esa afiliación, sin que los órganos de gobierno de los Colegios lo soliciten, es prolongar los principios impositivos del anterior sistema.

En relación con la Circular del 20 de marzo de 1987, emitida por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social a consecuencia de la consulta efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social, que se manifiesta en el sentido de que la norma dictada para la desaparición de la antigua Organización Sindical no puede irradiar sus efectos a la Seguridad Social, y en consecuencia "la inclusión en el Régimen Especial no era a titulo individual y voluntario, sino obligatoria para todo el colectivo ....cuyas condiciones para su inclusión como colectivo , realmente no han cambiado, sino lo que se ha producido es una sustitución en el procedimiento para su inclusión", como recoge literalmente la sentencia combatida, hay que indicar no consta que dicha Circular se haya publicado en el B.O, estando por ello privada del requisito fundamental que para su validez establece el artículo 2º del C.C; quebranta el principio de respeto a normas de superior rango -art 23 y 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del 26 de julio de 1957; e invade atribuciones superiores según los artículos 10 y 23 de la propia Ley en la que se establece la sanción de nulidad, según el artículo 28 en relación con el art 47, entonces vigente, de la Ley de Procedimiento Administrativo

Independientemente de ello, las conclusiones a que se llegan en la resolución de la consulta son evidentemente erróneas En relación con la primera afirmación, de no poder irradiar sus efectos sobre la Seguridad Social, hay que indicar que por el propio carácter irretroactivo de las leyes, no puede afectar a los trabajadores anteriormente afiliados, pues tenían ya reconocido unos derechos, pero las nuevas normas si protegen la libertad de inclusión o no en el Régimen Especial del colectivo constituido en Colegio, sin que puedan imponerse esa afiliación o alta a quien con posterioridad inicia la actividad profesional. Y en relación con esa afirmación de no haberse modificado las condiciones de inclusión en el Régimen Especial, hemos de tener en cuenta que el propio legislador en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, impone la afiliación obligatoria a la Seguridad Social de estos colectivos, si bien con la opción entre solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial, o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional, concediéndoles en la Disposición Transitoria 5ª párrafo 3º de la citada Ley, un plazo de cinco años para solicitar esa afiliación o alta cuando no se hubiera integrado en la Mutualidad que tenga establecida el Colegio Profesional, por lo que es evidente que hasta el transcurso de dicho periodo de cinco años, el legislador parte del principio de esa afiliación voluntaria que la Circular quiere imponer con carácter forzoso. Este criterio se desprende igualmente de la modificación introducida en esa Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la Ley 50/1998 del 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, que distingue a los efectos de afiliación o alta entre los distintos supuestos de incorporación a los Colegios Profesionales, con o sin Mutualidad amparada en el Reglamento de Entidades de Previsión Social; según dichos Colegios estuvieran o no integrados en el Régimen Especial; y según la fecha de inicio de las actividades profesiones, suprimiendo a partir de su vigencia la necesidad de mediar la solicitud previa a los órgnos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales..

TERCERO

Por todo lo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, por lo que procede estimar el motivo y el recurso para casar y anular la sentencia combatida y entrando a conocer del recurso de suplicación procede su desestimación para confirmar la sentencia de instancia

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Letrado Don José Manuel Izquierdo Alloza, en nombre y representación de Don Guillermocontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 26 de marzo de 1998 resolviendo el recuso de suplicación nº 3522/97 promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en los autos 95/97 seguidos por dicho recurrente contra la Tesorería sobre afiliación Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el referido recurso de suplicación desestimamos el mismo confirmando la sentencia de instancia

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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