STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:5021
Número de Recurso3443/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de julio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra en autos seguidos a instancia de Dª. María Milagros frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA DE VILAGARCÍA DE AROUSA y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre reintegro gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando al demanda interpuesta por doña María Milagros contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA DE VILAGARCÍA DE AROUSA y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, condeno al SERVICIO GALEGO DE SÁUDE al abono a la actora de las cantidades señaladas en el hecho primero de la presente sentencia, de las que deben descontarse los días 14, 15, 16 y 17 de diciembre por estar prescritos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º La actora doña María Milagros, D.N.I. nº NUM000, afiliada con el número NUM001 a la Seguridad social, solicitó ante el SERGAS el reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico de la beneficiaria Marta, ascendiendo a 152.898 pesetas por el periodo comprendido desde el 27.11.90 a 13.12.90 y a 161.892 pesetas por el periodo comprendido desde el 14.12.90 a 31.12.90, siéndole denegadas dichas solicitudes.- 2º. Padece la beneficiara una dolencia crónica de tipo esquizofrenia paranoide, que determinó su internamiento desde el año 55.- 3º. Con fecha 24 de noviembre 95 y 18 diciembre 95 solicitó el reintegro de gastos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada el 21/10/98 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en autos nº 335/96 sobre reintegro de gastos por internamiento psiquiátrico, seguidos a instancia de María Milagros, contra el recurrente y el Instituto Social de la Marina, resolución que se mantiene en su integridad".

CUARTO

Por la representación procesal del SERVICIO GALLEGO DE SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 29 de marzo de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, en relación con la letra i) del apartado E) y el apartado J) del Anexo de dicha norma.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso es únicamente, si es el Servicio Gallego de Salud, el que está obligado al pago de los gastos derivados del internamiento de un beneficiario de la Seguridad Social, en un centro psiquiatríco, en los meses de noviembre y diciembre de 1.990, período de tiempo anterior a la transferencia, desde el Instituto Social de la Marina al Servicio Sanitario de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los servicios que aquel prestaba, operada por R.D. 212/96 de 9 de febrero con efectos del 1 de marzo de 1.996, o si debe asumir tal gasto el Instituto Social de la Marina, al tratarse de un gasto originado antes de la transferencia.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Galicia el 14 de julio de 2.000, no se cuestionó el tema de fondo y, en cuanto al tema debatido en este recurso, se declaró que el SERGAS está obligado al abono de dicho gasto y ello porque, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996 y 7 de marzo de 1.997, se produjo una sucesión empresarial, con motivo de la transferencia, de funciones de uno a otro organismo. Desde que el Sergas, constituido como gestor único del servicio sanitario, asumió todos los bienes, derechos y obligaciones presentes y futuros que pudieran derivarse de dicha asistencia, quedaba obligado al pago de las obligaciones pendientes por tal concepto.

Se ha propuesto como sentencia de contraste la de esta Sala de 29 de marzo de 2.000, resolución que cumple los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de ésta Sala de 7 de junio de 2.001, que ha superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste y la contenida en as sentencias de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo de 1.997 y 8 de mayo de 1.997 y ha sido reiterada por la de 11 de junio de 2.001, según la cual: En éstas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque ésta doctrina se estableció en atención del artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E), i) de ésta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero ésta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2.001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996) pues las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 3 de octubre de 1.997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 24 de junio de ese año. en todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuestos; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestos.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justifica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada en Suplicación, de fecha 14 de julio de 2.000, contra la sentencia de fecha 21 de octubre 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra, en actuaciones seguidas por Dª María Milagros, contra la ahora recurrente y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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