STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:6152
Número de Recurso9978/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 1997, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada entidad MIDAT MUTUA y no habiendo comparecido sin embargo el representante procesal de la Administración del Estado, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social, relativa a aprobación de informe de auditoria practicada a la citada entidad.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad MIDAT MUTUA, mediante escrito de 5 de septiembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de noviembre de 1997 por la entidad MIDAT MUTUA se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de octubre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de septiembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la versa el debate procesal en este recurso de casación se refiere a una auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Pues por resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social se aprobó el informe resultante de la citada auditoria, y contra este acto la Mutua interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Antes de que se resolviese el citado recurso administrativo la Mutua inició la vía contenciosa y, desestimado posteriormente el recurso de alzada, se amplió contra esa desestimación el recurso judicial interpuesto.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se dicta con un fallo de carácter desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia se precisan los actos administrativos recurridos, y a continuación se hace un cumplido estudio de las alegaciones de la Mutua demandante. En ese estudio se diferencian las alegaciones que por asi decirlo tienen carácter general y se refieren a la fundamentación jurídica de la práctica de la auditoria o a problemas jurídicos que también implican un planteamiento genérico, y las que por el contrario versan sobre cuestiones concretas, es decir, sobre las rectificaciones de asientos contables ordenadas como resultas de la auditoria que se llevó a cabo.

Respecto a las primeras cuestiones no se acogen las alegaciones de la Mutua que se refieren a los siguientes extremos. En primer lugar la falta de competencia de la Intervención General de la Seguridad Social por corresponder la misma a la Intervención General de la Administración del Estado. En segundo lugar la supuesta nulidad de la auditoria por haberse practicado aplicando la normativa de los Reales Decretos 3307/1997, de 1 de diciembre, y 1373/1979, de 8 de junio. Otra de las alegaciones se refiere a que la auditoria se efectuó excediendose de los limites que se establecen en el Real Decreto 820/1990, de 14 de abril. Asimismo se alegaba la no aplicabilidad de las "Normas sobre las Auditorias del Sector Publico" por no formar parte de dicho sector la Mutua de que se trata. También se esgrimía como argumento en las alegaciones de la Mutua la vulneración de las normas de procedimiento por no habérsele dado audiencia en diversos momentos de la tramitación, así como que se habían impuesto sanciones administrativas sin otorgar las garantías que establece el ordenamiento jurídico, y que se habia prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

Todas estas alegaciones se desechan por el Tribunal a quo aplicando la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, con cita expresa de las Sentencias de 14 de octubre de 1991 y 9 de mayo de 1995, afirmándose que esta ultima sintetiza y ratifica la doctrina elaborada, a tenor de la cual son correctos los fundamentos jurídicos y el procedimiento seguido en el caso de auditorias a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales como lo es la entidad mutualista actora.

A diferencia de ello y como antes se ha dicho, posteriormente se estudian las alegaciones respecto a las ordenes concretas de ajuste de asientos contables, las cuales se rechazan igualmente. Se trata en primer lugar de determinados gastos que se pretende imputar a la Seguridad Social y que se realizaron sin la autorización preceptiva previa, como son la revisión de la renta del arrendamiento de un inmueble, y sobre todo ciertas inversiones para las que se carecía de cobertura presupuestaria. Igualmente se rechaza la impugnación de los ajustes relativos a una partida sin suficiente justificación y también las alegaciones relativas a los criterios que se han seguido en el informe resultado de la auditoria. Contra el juicio subjetivo de la entidad recurrente, entiende el Tribunal a quo que estos criterios son correctos, estructurados, y debidamente fundados en disposiciones legales y reglamentarias. Por lo demás se rechaza asimismo la impugnación del contenido de un apartado del informe por considerar que las alegaciones formuladas respecto al mismo son inconcretas y el razonamiento carece de fundamento normativo.

Pero especialmente interesa destacar que se rechaza la alegación relativa a un gasto por importe de 5.625.122 pesetas ocasionado por el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a un edificio propiedad de la Mutua, pero que ésta utiliza percibiendo por ello una renta de la Seguridad Social. Según declara el Tribunal Superior de Justicia ese gasto no puede imputarse a la Seguridad Social, pues ello contraviene el articulo 4 de la Orden de 2 de abril de 1984 que regula la colaboración de estas Mutuas con aquella. De dicha norma también se sirve el Tribunal a quo para fundar el rechazo de las alegaciones de que antes se ha dado cuenta.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia formaliza recurso de casación la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, invocando hasta cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. No comparece como recurrido el Abogado del Estado, que había sido emplazado en debida forma.

Ahora bien, los motivos primero, segundo y tercero deben ser rápidamente rechazados. En ellos, reproduciendo los argumentos expuestos ante el Tribunal a quo, se cuestionan el fundamento en derecho de la practica de la auditoria y la competencia para decretarla, la existencia de defectos de procedimiento ignorando que no se trata del procedimiento administrativo general sino del especial aplicable, y el carácter sancionador de las ordenes de ajuste de asientos contables. Respecto a estas cuestiones desde luego no se enervan ni desvirtúan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, ni se demuestra que ésta vulnere el ordenamiento jurídico. Además y sobre todo se ignora que reiterada jurisprudencia de esta Sala, y no solo las Sentencias citadas por el Tribunal a quo de 14 de octubre de 1991 y 9 de mayo de 1995, sino otras muchas entre las que pueden mencionarse por vía de ejemplo las de 15 de febrero, 21 de septiembre y 15 de diciembre de 1998 y la de 25 de marzo de 1999, han rechazado en ocasiones anteriores los argumentos procesales ahora esgrimidos por la Mutua, estableciendo la doctrina correcta respecto al tema.

En consecuencia los motivos primero, segundo y tercero debieron ser objeto de inadmisión en su día a tenor del articulo 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse desestimado en cuanto a esas alegaciones otros recursos sustancialmente iguales. Por ello la causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación.

En cuanto al motivo cuarto, también invocado al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se funda en la presunta infracción del articulo 22 de la Orden de 2 de abril de 1984, y es el único en el que se impugna una sola de las declaraciones de la Sentencia recurrida relativas a las ordenes concretas de ajuste o rectificación de asientos contables consecuencia de la practica de la auditoria. Se trata en concreto de la que se refiere al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a un edificio propiedad de la Mutua pero arrendado a la Seguridad Social.

Sin embargo la argumentación carece manifiestamente de fundamento. Pues se pretende que lo correcto hubiese sido que al practicar la auditoria se permitiese a la Mutua incluir la cantidad correspondiente en la cuenta de "Reservas voluntarias". Pero para mantener esta tesis procesal se cita, como se ha dicho, el articulo 22 de la Orden de 2 de abril de 1984, y este precepto permite la inclusión en dicha cuenta pero refiriendose de forma inequívoca al supuesto de imposición de sanciones a las Mutuas. Lo cierto es que, en virtud de la doctrina general de nuestras Sentencias antes aludidas, una orden de ajuste de asientos contables no puede considerarse como una sanción. Por ello el argumento decae necesariamente.

En consecuencia debe rechazarse o no acogerse el motivo cuarto de casación invocado y, habiendose hecho lo mismo con los anteriores, desestimar el recurso.

TERCERO

Deben imponerse las costas a la entidad mutualista recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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