STS, 24 de Junio de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2697/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Francisco García Cediel, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Y SECCION SINDICAL ESTATAL DE LA C.G.T. EN EL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por Abogado del Estado, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T., SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CC.OO., SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CSI- CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS, TELEGRAFOS Y CAJA POSTAL, Y SECRETARIA FEDERAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELA/STV, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo (y la sección sindical estatal de la Confederación General del Trabajo en el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos), formularon demanda ante la Sala de lo social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho que asiste a las representaciones sindicales de la C.G.T., en aquellas provincias donde se encuentre entre las cuatro opciones sindicales que hayan obtenido mayor representación, a estar presente tanto en los tribunales de selección como en la comisión provincial de contratación correspondiente de la provincia en cuestión, todo ello con independencia de que tenga presencia sólo en el comité de empresa provincial, en la Junta de Personal de la Provincia, o en ambos órganos de representación unitaria simultáneamente. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección general de mediación, arbitraje y conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de abril de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO CGT. Y SECCION SINDICAL CGT O. A. CORREOS Y TELEGRAFOS, contra ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, FSP UGT, SINDICATO CORREOS Y TELEGRAFOS DE CCOO, SINDICATO CORREOS Y TELEGRAFOS CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE CORREOS Y TELEGRAFOS CAJA POSTAL Y SECRETARIA FEDERAL SERVICIOS PUBLICOS ELA/STV, sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 31 de julio de 1991 fue suscrito el I Convenio Colectivo para el personal laboral dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones, entre las partes afectadas, publicado posteriormente en el BOE, que consta en el ramo de prueba. 2.- En dicho Convenio se establece el criterio que se debe seguir para constituir el órgano de selección de personal para cubrir las vacantes que se produzcan, el cual debe estar formado por cinco miembros de la Secretaría General y por cuatro trabajadores, funcionarios o laborales, elegidos por la representación sindical del ámbito provincial a que corresponde la vacante. Caso de no producirse acuerdo, la representación de los trabajadores debe ser designada por las cuatro representaciones sindicales mayoritarias. 3.- Para desarrollar este precepto se publicó en el BOE de 8 de enero de 1993 un acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, en el que se reitera el mismo criterio (arts. 8 y 12). 4.- En el proceso electoral celebrado el 9-3-95, el sindicato CGT alcanzó, a nivel nacional, 23 representantes en el Comité de Empresa siendo 106 el total y 58 en la Junta de Personal con 392 en su conjunto de miembros. El desglose por provincias consta en el ramo de prueba de la demanda y se da por reproducido".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación General del Trabajo y Sección Sindical Estatal de la C.G.T. en el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1996; en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 13.5 del convenio colectivo del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, así como lo establecido en los arts. 8 y 12 del acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, en relación con el criterio interpretativo del art. 3.1 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida en escrito de fecha 6 de marzo de 1997, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria versa sobre la interpretación de sendas claúsulas convencionales de formulación idéntica, contenidas en el convenio colectivo (1991) del personal laboral dependiente de la Secretaría general de comunicaciones (art. 13.5), y en el acuerdo colectivo (1993) sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal en el organismo autónomo de Correos y Telégrafos (arts. 8 y 12). Estas claúsulas tratan de la designación de los representantes de los empleados en el órgano de selección del personal para cobertura de vacantes, ordenando que tal representación sea conjunta para funcionarios y empleados de régimen laboral, y señalando a continuación que la designación se atribuya a la representación sindical del ámbito provincial a que corresponda la plaza a ocupar. El pasaje controvertido es el siguiente: "De no producirse acuerdo, la representación de los trabajadores será designada por las cuatro representaciones sindicales mayoritarias en las últimas elecciones de personal laboral y de funcionarios en el ámbito provincial a que corresponda la vacante".

SEGUNDO

La demanda de conflicto colectivo del sindicato CGT propugna una interpretación de la cláusula en cuestión en la que la condición de representación sindical mayoritaria se asigne a la que lo sea en términos absolutos, computados todos los representantes elegidos en sus candidaturas, con independencia de que su audiencia electoral se haya concentrado en el personal laboral o en el personal de régimen funcionarial. El único motivo del recurso insiste en la misma petición, concretando que no debe exigirse representación simultánea en los comités de empresa o juntas de personal de la provincia en la que haya de efectuarse la designación, sin que sea obstáculo para la condición de representación mayoritaria el no tener presencia en uno de los dos grupos de personal. Es de notar que la parte recurrente no ha acreditado que haya habido discrepancias intersindicales sobre la composición de las referidas comisiones de selección, ni por tanto tampoco ha especificado en las de qué provincia o provincias se ha descartado su participación.

No ha lugar a la estimación del recurso interpuesto. Como se apunta en el informe del Ministerio Fiscal, el proceso de conflicto colectivo presupone la existencia de una situación conflictiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 155.1 de la Ley de procedimiento laboral. Este cauce procesal no debe, por tanto, ser utilizado como un procedimiento de consulta a los órganos de la jurisdicción social sobre unas u otras hipótesis interpretativas en supuestos en que no se ha producido en realidad, o no se ha producido todavía, una concurrencia de pretensiones incompatibles de dos o más sujetos. Es precisamente esto último lo que acontece en el caso, a la vista de los hechos probados. En primer lugar no consta en ellos que haya existido el presupuesto de la designación de las comisiones provinciales de selección de personal por las cuatro representaciones sindicales mayoritarias, que es el desacuerdo entre los sindicatos sobre la composición de las mismas. Y en segundo lugar, forzosamente, tampoco consta que haya sido descartada en una de estas comisiones provinciales de selección de personal la participación de un sindicato integrado en la confederación CGT que ostentara la cualidad de representatividad exigida. Siendo ello así el proceso de conflicto colectivo planteado carece de sustrato real.

TERCERO

La conclusión del razonamiento anterior es que no ha lugar a la estimación del recurso, pero sí a la declaración de oficio de que la parte demandante carece de acción en tanto que no consta que se hayan producido designaciones de comisiones provinciales de selección por decisión de las "cuatro representaciones sindicales mayoritarias" en la empresa en las que se haya producido exclusión de la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por laCONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Y SECCION SINDICAL ESTATAL DE LA C.G.T. EN EL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T., SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CC.OO., SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS, TELEGRAFOS Y CAJA POSTAL, Y SECRETARIA FEDERAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELA/STV, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Declaramos de oficio que la parte demandante carece de acción para interponer la demanda formalizada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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