STS, 15 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Enero 2003

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Soliss", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 1998, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Mutua de Accidentes "Soliss" así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1998 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Soliss", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra resoluciones de la Secretaria General de la Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a auditoria de operaciones realizadas en el ejercicio de 1992.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la citada Mutua de Accidentes, mediante escrito de 30 de julio de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 9 de septiembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de octubre de 1998 por la entidad Soliss, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de septiembre de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino al interés de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de enero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son objeto del presente juicio casacional las pretensiones procesales mantenidas respecto a la conformidad a Derecho de una Sentencia de la Audiencia Nacional que versa sobre auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Pues, llevada a cabo la auditoria, el informe de la misma fue aprobado por la Secretaria General de la Seguridad Social ordenando el cumplimiento de los criterios y conclusiones de dicho informe, así como la realización de determinadas actividades que consistían principalmente en el ajuste de asientos contables. Contra esta aprobación la Mutua interpuso recurso en vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que fue solo parcialmente estimado, y a su vez contra los actos anteriores se recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso tras haberse inhibido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó con un fallo de carácter desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se estudian separadamente las que podrían considerarse cuestiones de carácter general planteadas en la demanda, y las alegaciones que se refieren a ordenes concretas de rectificación de asientos contable impartidas por la Administración al aprobar el informe de la auditoria.

En cuanto a las cuestiones generales se trata de los argumentos relativos a haberse realizado la auditoria por órgano incompetente, ya que se mantiene que la competencia correspondía a la Intervención General del Estado y no a la Intervención de la Seguridad Social; a la falta de audiencia de la Mutua en determinados tramites del procedimiento de la auditoria, habiendose producido indefensión con vulneración de los artículos 24 y 105.c) de la Constitución y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y a la fundamentación del acto impugnado en determinados Reales Decretos que fueron declarados nulos por Sentencia, mientras que no se cita en cambio en la motivación del acto aprobatorio de la auditoria el Real Decreto que se considera vigente y aplicable, es decir, el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril. Se alegaba además que indebidamente la resolución impugnada se refiere a ejercicios económicos anteriores al de 1992, respecto al que se practicó la auditoria, y que se aplicaron al llevarla a cabo normas relativas al control económico y contable del sector publico siendo asi que las Mutuas son asociaciones privadas de empresarios y no forman parte de aquel sector.

Todas estas alegaciones se rechazan por la Sala a quo en un extenso y razonado estudio que sigue de cerca la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, con cita expresa de las Sentencias de 9 de mayo de 1995 y 14 y 20 de octubre de 1996. Entre otros extremos se rechaza también la argumentación de que la auditoria se refiere a ejercicios económicos anteriores, considerando que dicha argumentación se encuentra escasamente fundada, a mas de que la auditoria se refería también a los estados económicos de la entidad mutualista a 31 de diciembre de 1992.

En cuanto a la orden de rectificación o ajuste de determinados y concretos asientos contables se estudian tres cuestiones. La primera se refiere a la corrección de un asiento de ajuste de 3.779.894 pesetas, suma del importe abonado a dos personas y del precio del arrendamiento de un local. La segunda cuestión versa sobre la superación en la cantidad de 4.738.926 pesetas del limite reglamentario de los gastos de administración. Por ultimo la tercera cuestión concreta se refiere a la defectuosa contabilización de una indemnización por despido y del abono de salarios de tramitación.

En cuanto al primer punto se declara por la Sentencia que las alegaciones de la Mutua no desvirtúan las razones expuestas en la resolución impugnada, ya que el arrendamiento del local para prestar asistencia sanitaria se llevó a cabo sin comunicarlo a la Seguridad Social y por tanto contraviniendo el articulo 4 de la Orden de 2 de abril de 1984 sobre colaboración de las Mutuas en la gestión. Por otra parte los pagos a personal, que implican irregularidades sobre las que no se ha propuesto prueba, suponen una contravención del articulo 2 de la Orden que acaba de citarse, a tenor del cual estos gastos no son asumibles por el sistema de la Seguridad Social.

Respecto a la superación del limite de gastos de administración se declara por la Sentencia que se produce una disparidad de criterios entre la Mutua y las alegaciones en el proceso del representante de la Administración. Pues la Mutua mantiene que se ha hecho un calculo erróneo del gasto autorizado, y que deben tenerse en cuenta las cuotas empresariales respecto a las que se ha incurrido en morosidad que suponen una capacidad mayor de gastos de administración, amen de que el imputado exceso de gastos puede sufragarse con el Fondo Especial de Excedentes. Pero la Administración demandada considera que el calculo efectuado por la Mutua es incorrecto desde el inicio, pues se incluye como ingreso la desdotación de reservas para contingencias en tramitación, y no pueden considerarse como bonificación las primas de empresas morosas al no encontrarse contabilizadas en cuentas de orden contra lo que se dispone en el articulo 14 de la Orden de 2 de abril de 1984. Se mantiene igualmente que la reducción de porcentajes de tarifas de primas relativas a contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, establecida por el articulo 111 de la Ley 31/1991, no obedece a medidas de fomento de empleo que es lo previsto en el citado articulo 14 de la misma Orden antes mencionada. A la vista de esta disparidad de criterios, no habiendose practicado una prueba pericial de contraste y correspondiendo a la Mutua desvirtuar la corrección contable de la auditoria practicada, se rechaza la alegación de aquella Mutua sobre el extremo cuestionado.

Igualmente, por falta de prueba pericial contable en contrario, se rechaza la alegación de que se incluyó correctamente en la reserva de autoseguro un gasto de indemnización por despido y de salarios de tramitación, contra el criterio que se desprende del informe de la auditoria según el cual debió incluirse en la correspondiente cuenta de gastos. Por ello, tras añadir una consideración sobre las facultades y potestades inherentes a la practica de la auditoria, que son discutidas por la Mutua, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales invocando hasta seis motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ahora bien, lo cierto es que debemos rechazar o no acoger de plano los tres primeros motivos de casación, en los que se plantean algunas de las cuestiones generales estudiadas y resueltas en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida, que versan sobre la vigencia de los Reales Decretos en que se ha basado la practica de la auditoria; sobre la competencia para decretar y realizar la auditoria de la Intervención General de la Seguridad Social; y sobre la vulneración de la normativa reguladora de la audiencia del interesado, en este caso de la entidad mutualista. Pues los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso en modo alguno desvirtúan la razón del Fundamento de Derecho correspondiente de la Sentencia recurrida, el cual aplica de forma correcta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre la materia, y no solo la que se contiene en las Sentencias que cita el Tribunal a quo de 9 de mayo 1995 y 14 y 20 de octubre de 1996, sino también la de otras posteriores como son las de 13 de mayo de 1997, 15 de febrero, 21 de septiembre y 15 de diciembre de 1998, 25 de marzo de 1999 y 25 de septiembre de 2002. En consecuencia los motivos de casación primero, segundo y tercero debieron ser objeto de inadmisión en su día a tenor del articulo 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional por haberse desestimado en cuanto a esas alegaciones otros recursos sustancialmente iguales. A la vista de ello, según reiterada doctrina de esta Sala, la causa de inadmisión se transforma ahora en tramite de Sentencia en causa de que debamos rechazar o no acoger dichos motivos.

No debe correr mejor suerte el motivo cuarto, respecto al que resulta pertinente el mismo razonamiento. Pues en dicho motivo se mantiene que en cuanto al gasto de 3.779.894 pesetas, cuya orden de ajuste se estudia en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia impugnada, debió permitirse a la Mutua que lo cancelara con cargo a la cuenta de Reservas Voluntarias, por preverlo así el articulo 22 de la Orden de 2 de octubre de 1984. Pero el razonamiento se basa en una premisa incorrecta, pues el precepto citado se refiere a casos en los que se haya impuesto una sanción económica, y las Sentencias de este Tribunal Supremo antes citadas, o al menos aquellas que resolvían recursos en los que se hacia tal alegación, han declarado reiteradamente que las ordenes de ajuste de asientos contables no tienen carácter sancionador. Por tanto debe rechazarse o no acogerse este cuarto motivo de casación. Así es ya que tampoco puede acogerse el argumento que se esgrime en el mismo de que la falta de comunicación a la Seguridad Social sea simplemente la inobservancia de un tramite. Se trata por el contrario de un incumplimiento de la legislación aplicable, que fundamenta de modo suficiente la orden de rectificación o ajuste del asiento contable.

Tampoco puede acogerse el motivo quinto de casación que simplemente ignora la razón de decidir de la Sentencia en cuanto al punto controvertido. Pues se alega que el párrafo segundo del articulo 2 de la Orden de 2 de octubre de 1984 permite expresamente que las Mutuas contraten servicios de terceros para tramitar convenios de asociación, partes de accidentes u otras gestiones; y se mantiene que el pago realizado en este concepto se hizo de acuerdo con la norma que acaba de citarse. Pero lo que expresa la Sentencia es que respecto a este punto no se ejerció actividad probatoria y que por otra parte la Mutua no tiene asignada cartera para colaboración en la gestión. Por ello se declaró conforme a Derecho la orden de rectificación o ajuste del asiento, razonamiento éste que no se combate procesalmente, lo que justifica que deba rechazarse o no acogerse el motivo de casación de que se trata.

Lo mismo sucede respecto al motivo sexto en el que se afirma que, a tenor del articulo 14 de la tan citada Orden de 2 de abril de 1984, las primas de empresas morosas deben incluirse en la base de calculo de la cuantía de los gastos de administración. Pero al respecto se ignora que una de las razones de la Administración de la Seguridad Social para dar la orden de rectificación de asiento fue que el mismo precepto citado exige que esas primas de empresas morosas estén controladas o contabilizadas en cuentas de orden, lo que no se ha demostrado en este caso. Y, lo que es aun mas importante en un juicio casacional, se ignora que respecto a este punto la razón de decidir de la Sentencia fue que no se realizó prueba de contraste y, a la vista de ello y atendiendo a lo dispuesto en las normas aplicables, debía desecharse la alegación. Este razonamiento ni siquiera se combate en el escrito de interposición del recurso, lo que es fundamento suficiente para rechazar o no acoger este motivo sexto.

Por tanto, toda vez que se rechazan o no acogen todos los motivos de casación invocados, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Mutua recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Mutua recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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