STS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:7856
Número de Recurso1300/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2001, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 5 de diciembre de 2001 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, relativa a auditoria practicada a la citada entidad.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la entidad Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se anunció en 8 de enero de 2002 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 18 de septiembre de 2003, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 30 de noviembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refirió el proceso ante el Tribunal a quo y versa el debate ahora en casación sobre auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Por resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social de 17 de agosto de 1999 se aprobó el informe final de la auditoria practicada a una determinada Mutua, que por cierto recientemente se había fusionado con otra, respecto al ejercicio económico de 1996. Contra esta resolución por la Mutua se interpuso recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que fue expresamente desestimado. A su vez contra esta desestimación y contra el acto administrativo originario por la Mutua se interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. En sus breves Fundamentos de Derecho se entra directamente en el estudio de las cuestiones controvertidas, es decir, de aquellos extremos que son objeto de oposición por parte de la Mutua a las ordenes de rectificación o ajuste de asientos contables que se imparten en virtud de la auditoria.

Se comienza desechando la primera alegación, que se refiere a indemnizaciones abonadas a un trabajador por causa del cese del mismo. Al respecto se entiende que asiste la razón al informe de la auditoria cuando considera que la cantidad abonada por "regularización de las condiciones económicas" es en realidad una indemnización encubierta, por un importe que excede del limite permitido. Se trata del que procede por extinción de la relación laboral cuando las cantidades provienen de fondos públicos, conforme al articulo 76.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Por ello en cuanto a este extremo se rechaza la alegación correspondiente de la Mutua.

Otra alegación formulada por ésta se refiere a las pensiones abonadas a determinadas personas. Según los cálculos de la Mutua procede en efecto llevar a cabo un ajuste de 3.393.782 pesetas por diferencias entre las pensiones abonadas y la pensión máxima. Pero lo que la Sentencia declara, ateniendose a lo dicho en el informe de la auditoria, es que las pensiones sobrepasaron el importe máximo para las pensiones publicas en 1996, y que en dos casos se abonaron complementos a empleados que no habían cumplido aun 65 años. Como esta cuestión no se aborda en los escritos procesales por la Mutua recurrente, se entiende que no se desvirtúa la resolución recurrida, por lo que no se trata sólo de lo que reconoce la Mutua sino que debe confirmarse lo establecido en la auditoria.

Se rechaza igualmente la argumentación de la Mutua relativa a los complementos de remuneración abonados por "plus de actividad" y por "puesto especifico". Según la auditoria estas retribuciones del personal del Departamento de Promoción se abonan por captación y mantenimiento de asociados. Ahora bien, así lo entiende también la Sentencia, pero ésta declara que ello no es conforme a derecho y cita expresamente al respecto el articulo 5º del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

Finalmente se rechaza asimismo la alegación de la entidad recurrente relativa a los contratos suscritos de arrendamiento de servicios de carácter administrativo. La auditoria establece que las funciones ejercidas por las personas contratadas con este carácter son las que se mencionan en el articulo 5 del Real Decreto antes citado, y que el gasto correspondiente está afectado por el limite máximo que fija la legislación. Al respecto se rechaza la argumentación de la Mutua de que los contratados eran sus representantes en las respectivas localidades y no meros colaboradores, pues se entiende que no puede aceptarse el razonamiento de que, si no se realiza este gasto, habría que efectuar otro mayor para dotar un centro de trabajo en cada población y contratar personal laboral propio para la gestión que se llevase a cabo en dicho centro. Considera la Sentencia en el Fundamento de Derecho correspondiente que esta misma argumentación ya muestra que esos contratos de arrendamiento se suscriben para obtener servicios de terceros, complemento de la administración directa de la Mutua. Por ello en la celebración de estos contratos debe respetarse el limite de gasto.

En consecuencia con todo ello y tras declarar que no procede la supresión de un párrafo determinado del texto del informe de la auditoria, si bien dicho párrafo debe entenderse conforme a la normativa del articulo 5º del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Mutua vencida en juicio ante la Audiencia Nacional, invocando hasta cuatro motivos todos ellos al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el primer motivo de casación, expresado aun más lacónicamente que los restantes, se cita como infringido el articulo 76.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Pero la Mutua recurrente no explícita en qué consiste la infracción, que parece referirse a una cuestión de hecho relativa a un trabajador que cesó en su servicio. Se limita a expresar que no es admisible que se diga en la Sentencia que la cantidad percibida en exceso por el trabajador corresponde a regularización de su situación económica , sin apoyar esta afirmación en prueba alguna.

Sin embargo es de notar que la Sentencia no individualiza al trabajador por su nombre y apellidos, a diferencia de lo hecho en casación ahora por la empresa. Lo que afirma es que debe estarse a lo declarado en el informe de la auditoria en el sentido de que se trata de una indemnización encubierta. Es la Mutua la que no hace razonamiento ninguno para demostrar que ello no es exacto, por lo que no demuestra la infracción ni aplicación indebida del articulo 76.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Procede por tanto desechar o no acoger el primer motivo invocado.

Menos posibilidad aun de ser acogido tiene el segundo motivo de casación en el que no se citan las normas que se entienden infringidas, haciendose sólo una alusión genérica a la limitación del gasto por complemento de pensiones, y afirmando que es indiferente que se abonaran cantidades en este concepto a personas que no habían cumplido 65 años. Ya la omisión de una mención expresa de las normas que se entienden infringidas seria bastante para ello, pero además debe no acogerse el motivo porque en modo alguno ser desvirtúa en el mismo el Fundamento de Derecho correspondiente de la Sentencia impugnada.

El mismo carácter perfunctorio (es decir, hecho o redactado a la ligera), por emplear la expresión que usa el Abogado del Estado recurrido, tiene el motivo tercero, en el que se dice denunciar la infracción manifiesta por la Sentencia del articulo 5.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de este carácter con la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que se cita por la Sentencia y no ahora por la entidad recurrente.

Pero el razonamiento del motivo no puede acogerse. El precepto no se refiere sólo a la captación de nuevos asociados a la Mutua como se expresa, sino también al mantenimiento de los existentes y a la mediación respecto a ellos como se afirma en la Sentencia impugnada, lo que ni siquiera se intenta desvirtuar. Por lo demás debe señalarse que, por lo que se refiere a la cuestión de que se trata, la Sentencia se atiene asimismo a la declaración y al mandato del informe de la auditoria. La Mutua recurrente no demostró ante la Audiencia Nacional que en este punto el informe sea erróneo o disconforme a derecho, no pudiendo acogerse ahora el argumento de que los hechos no están probados. Procede en consecuencia no acoger tampoco este motivo.

En el motivo cuarto, invocado como los anteriores al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, se mencionan como infringidos el articulo 5.1 del Reglamento citado (si bien en el contexto del motivo no se cita ninguno), y el articulo 24.2 de la Orden de 18 de mayo de 1995. En este motivo se impugna la declaración de la Sentencia en el sentido de que las personas con un contrato de arrendamiento de servicios han de recibir una remuneración que está afectada por un limite máximo.

Sin embargo en realidad no se combate la aplicación de la norma tal como la acepta la Sentencia, y lo que se expresa es una afirmación dialéctica sin fundamento suficiente. El hecho de que se formalicen estos contratos con personas contratadas en régimen laboral , no implica (literalmente según la Sentencia no permite considerar) que las retribuciones deban atenerse o no a ciertos limites. Pero precisamente la Sentencia lo que declara es que las funciones que ejercen estos contratados son equiparables a las citadas en el articulo 5 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social (Fundamento de Derecho cuarto, inciso inicial) y por ello las retribuciones están afectadas por los mismos limites. Esta argumentación no resulta desvirtuada en el motivo cuarto que se estudia, que en consecuencia no puede ser acogido.

Por tanto, como tampoco se han acogido los anteriores, procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional debemos imponer las costas del proceso a la entidad recurrente. No obstante, en uso de la facultad que nos otorga la Ley, fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la Minuta del Abogado del Estado en un importe máximo de 1.800 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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