STS, 16 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:6794
Número de Recurso90/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 90/2002, interpuesto por la entidad Eurocen Europea de Contratas, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Castiñeiras Fandino, contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 7539/1998, siendo parte recurrida la Tesoreria General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2001, por Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Eurocen Europea de Contratas, S.A. contra resoluciones de la Tesoreria General de la Seguridad Social, relativas a acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Eurocen Europea de Contratas, S.A., formuló en 22 de enero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Por Providencia de 13 de febrero de 2002 se admitió el recurso de casación, dandose traslado del mismo a la Tesoreria General de la Seguridad Social, que formalizó su oposicion. Conclusas las actuaciones del recurso de casacion para la unificacion de doctrina se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 15 de octubre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2001, alegando que su doctrina es contradictoria con las Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de febrero y 5 de diciembre de 1996.

La materia de la Sentencia impugnada que acaba de citarse de 30 de noviembre de 2001 versa sobre liquidación a la Seguridad Social de cuotas por diferencias deducidas por la no cotizacion de cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de "plus de transporte" y "dietas", en el periodo comprendido entre 1 de enero a 31 de diciembre de 1996. Por otra parte la cuantía total de las cuotas por diferencias asciende solo a la cantidad de 13.666.112 pesetas.

A la vista de estos datos es de tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 97 de la Ley Jurisdiccional vigente sobre la tramitación y resolución de los recursos de casación para unificación de doctrina, si bien desde luego es de preceptiva aplicación lo que se establece en el articulo 96.3 de la misma Ley respecto a la cuantía.

El mencionado articulo 97 dispone en su numero 1 que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá ante la Sala sentenciadora, la cual debe comprobar el cumplimiento de los requisitos para que dicho recurso sea admitido. En el caso de autos advierte esta Sala que por el Tribunal Superior de Justicia se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina sin tener en cuenta el requisito de cuantía. Pues bien, lo cierto es que, como dispone el antes citado articulo 96.3, sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas Sentencias que no sean recurribles en virtud del recurso de casación tipo u ordinario, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Al respecto resulta aplicable el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional, el cual dispone que en todo lo no expresamente previsto la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina se acomodará a lo dispuesto para el recurso de casación tipo u ordinario. Entiende esta Sala que ello significa hemos de aplicar el criterio doctrinal reiteradamente mantenido según el cual cuando se trate de cuotas de liquidación a la Seguridad Social ha de estimarse la cuantía según la que corresponda a las cuotas reclamadas mes por mes. Por tanto en el caso de autos debe apreciarse un defecto de cuantia, ya que siendo ésta en su totalidad solo de 13.666.112 pesetas y correspondiendo a un periodo de 12 meses la cuantia mensual no supera los tres millones de pesetas.

En consecuencia resulta que en cuanto al requisito de cuantía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos legales.

A la vista de ello procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Debemos imponer las costas a la entidad recurrente en aplicación del articulo 93.5 de la Ley Jurisdiccional por remisión al mismo del articulo 97.7 de dicha Ley.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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