STS, 2 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:6403
Número de Recurso3075/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la entidad Mutua de Terrassa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 1997, relativa a auditoria practicada a la citada entidad, formulados al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Abogado del Estado y la entidad Mutua de Terrassa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia, en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Mutua de Terrassa contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a auditoria practicada a la citada entidad.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado y por la Mutua de Terrassa, mediante respectivos escritos de 16 y 24 de diciembre de 1997, se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero 1998 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de marzo y 30 de julio de 1998 por la entidad Mutua de Terrassa y por el Abogado del Estado respectivamente se interpusieron recursos de casación, basandose ambos en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de mayo de 1999 se admitieron los recursos de casación interpuestos.

Tramitados los recursos en debida forma, señalose el día 1 de octubre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se refiere la materia de este proceso casacional a una auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Pues llevada a cabo la auditoria a la Mutua de que se trata respecto al ejercicio económico de 1991, por la Secretaria General para la Seguridad Social se aprobó el informe final de la auditoria, acto éste contra el que se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que fue expresamente desestimado. La Mutua inició entonces la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia.

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fallo parcialmente estimatorio de las pretensiones de la Mutua. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se comienza por precisar los actos impugnados y a continuación, dada la diversidad de cuestiones planteadas por la entidad recurrente, se estudian de forma separada las que podrían calificarse como cuestiones de carácter general y las relativas a las ordenes concretas de rectificación o ajuste de asientos contables, resultado de la auditoria practicada.

Respecto a las cuestiones de carácter general se rechazan las alegaciones de que los órganos de la Seguridad Social se han excedido en sus funciones al practicar la auditoria, y de que no corresponde a la Secretaria General para la Seguridad Social ejercer este tipo de funciones, por ser atribución de la Intervención de la Seguridad Social, en dependencia de la Intervención General de la Administración del Estado. Igualmente se rechaza la alegación de que no son aplicables las Normas sobre Auditorias del Sector Publico por no pertenecer las Mutuas a dicho sector, pues se acoge la alegación del Abogado del Estado de que se trata simplemente de normas de procedimiento contable, que pueden aplicarse en las auditorias de cualquier tipo.

Asimismo se rechaza o desecha la alegación de que no se han seguido totalmente las normas sobre procedimiento, en especial por lo que se refiere a la audiencia a otorgar a la Mutua, que solo fue oida inicialmente. Pues se entiende que se siguió el procedimiento especifico establecido en el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, y a más de ello que la Ley de Procedimiento Administrativo en su articulo 91 prevé que, si bien ha de oirse al interesado antes de dictar resolución, puede prescindirse de dicho tramite si no se tienen en cuenta más hechos ni alegaciones que los manifestados por aquel interesado. Por ultimo, por lo que se refiere a las cuestiones jurídicas generales, tampoco se acoge la alegación de que las normas aplicadas al practicar la auditoria se encontraban derogadas por el Real Decreto 2647/1985, de 18 de diciembre, rechazandose esta alegación con fundamento en reiteradas Sentencias de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, respecto a las ordenes concretas de rectificación o ajuste de asientos contables, se cuestiona en primer lugar por la Mutua la orden relativa a regularización de la dotación de provisión por una derrama por reaseguro que había sido acordada. En síntesis, entiende el Tribunal a quo que, si bien resulta razonable la provisión para la derrama y respecto a dicho extremo no hay previsiones normativas que otorguen potestades a la Administración, lo cierto es que ésta se ha limitado a negar la corrección de la posible provisión para el gasto, cuando lo que debía haber hecho de encontrarse en desacuerdo con el gasto mismo era realizar un calculo aproximativo del importe que debía corresponder a la Mutua. Toda vez que al practicar la auditoria no se actuó asi, en cuanto a este punto se estima parcialmente el recurso.

Respecto a la prescripción de que la Mutua ha de ajustarse estrictamente a las disposiciones reglamentarias y la demás normativa aplicable, se rechaza de plano la alegación que efectúa la entidad mutualista, pues se entiende que la Mutua debe adecuar su actuación al ordenamiento jurídico y la orden que se le ha dado en este sentido no ignora su posición en dicho ordenamiento.

En cambio se acoge, siguiendo el criterio manifestado por la misma Sala y el mismo Tribunal en Sentencias anteriores, la alegación relativa a reserva para contingencias en tramitación. Al respecto se interpreta el articulo 15 de la Orden de 2 de abril de 1984 en el sentido de que han de efectuarse reservas para hacer frente a los siniestros acaecidos antes del final del ejercicio. Se entiende que esta obligación no está condicionada por el dato de que al preverse las reservas no se hubiera emitido todavía el informe de las Unidades Medica de Valoración de Incapacidades, a que se refiere el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre. Por tanto, como se ha dicho, se acoge la alegación correspondiente.

En cambio se desechan igualmente las relativas a revocación de poderes para actuar ante los bancos otorgados a favor de personas que no son miembros de la Junta Directiva de la Mutua, las que se refieren al patrimonio histórico de las entidades mutualistas de este tipo, y las que versan sobre reflejo en las cuentas del importe de la morosidad en cuanto al pago o recaudación de las cuotas que deben satisfacer las empresas vinculadas a la Mutua. Se entiende que estas alegaciones carecen manifiestamente de fundamento, y en especial respecto a la ultima de ellas se declara que la Mutua pretende incumplir, aunque sea solo parcialmente, la normativa que se contiene en el articulo 14 de la Orden de 2 de abril de 1984, que regula la colaboración de estas entidades con la Seguridad Social.

Con estos Fundamentos de Derecho, como antes se ha dicho, se estima parcialmente el recurso contencioso respecto a la rectificación de asientos contables en cuanto a la provisión de cantidades por derrama de reaseguro y en cuanto a reservas para contingencias en tramitación, desestimandolo en todo lo demás.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la Mutua actora ante el Tribunal a quo, invocandose en el recurso del Abogado del Estado dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, mientras que en el recurso de la Mutua se invocan asimismo dos motivos, tambien con el mismo fundamento. Es de notar que ninguna de las partes comparecen como recurridas en el recurso de casación interpuesto por la otra parte.

Entrando en primer lugar en el estudio del recurso del Abogado del Estado, en el primer motivo de casación se combate la declaración de la Sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso respecto a la orden de rectificación del asiento contable que se refiere a la derrama por reaseguro.

Se mantiene por el representante procesal de la Administración que se han infringido el articulo 213.4 en relación con el articulo 205.3 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 entonces vigente, asi como el articulo 25 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de mayo de 1976. Al invocar estos preceptos se hace un planteamiento que se refiere sobre todo a las potestades generales de la Seguridad Social respecto a la practica de las auditorias. Pero en realidad más que nada lo que se argumenta es que la Sentencia yerra al acoger el dictamen emitido en autos por un perito respecto a la derrama por reaseguro, y añadir que no se deben trasladar las cargas de este tipo a futuros asociados a la Mutua. Se entiende que la previsión contable no está justificada porque la cuestión no depende del numero de asociados, y se desconoce el signo y la cuantía del resultado técnico del reaseguro de perdidas según la legislación vigente.

Este motivo no puede ser acogido, porque a más de que como destaca la Sentencia recurrida la legislación no reconoce explícitamente potestades a la Seguridad Social respecto a este punto concreto, lo cierto es que la alegación del Abogado del Estado consiste sobre todo en que de acuerdo con las normas, técnicas y criterios contables, no procede incluir en la contabilidad de la Mutua gastos de este tipo. Ahora bien, esto significa combatir la valoración de la prueba que llevó a cabo el Tribunal a quo al solicitar dictamen de perito. Como es sabido la valoración de la prueba no puede combatirse en casación, y por tanto hemos de declarar que el Tribunal a quo tenia potestades suficientes al respecto y al pronunciarse no cometió vulneración ninguna de los preceptos aplicables. Ello debe llevarnos, como se ha indicado, a desechar este primer motivo de casación.

En el motivo segundo, alegado como se ha dicho antes de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se citan como infringidos el articulo 207 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el articulo 31 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de mayo de 1976, y el articulo 15 de la Orden de 2 de abril de 1984 sobre el mismo tema. Se impugna en el motivo la declaración que realiza la Sentencia respecto a la partida de la contabilidad donde se recogen o incluyen las reservas para contingencias en tramitación

En dicho motivo el Abogado del Estado mantiene que no deben incluirse las indicadas reservas a partir solo del dato de que se hayan producido los siniestros, pues no procede aquella inclusión hasta que se haya emitido informe por las Unidades Medicas de Valoración. El argumento se funda o justifica en términos de racionalidad general, pero tambien en términos contables respecto a la cuantía y certeza de las previsiones. Esta Sala comparte el razonamiento que expresa el Abogado del Estado, tanto más cuanto que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido, y asi entre otras las Sentencias de 3 de marzo y 16 de diciembre de 1999 y 10 de julio de 2000 han declarado que no deben incluirse en la contabilidad las cantidades para reservas con objeto de atender las contingencias en tramitación, hasta tanto se haya producido el informe de las Unidades Medicas de Valoración.

Por tanto este motivo debe ser acogido y en consecuencia debe estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su motivo primero, invocado de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se citan como infringidos los artículos 4.1.d) y 202.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Pero la argumentación mantenida en este motivo se refiere al carácter de las Mutuas, su patrimonio y el de la Seguridad Social, asi como las potestades de los órganos del sistema de Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo. Se trata de un planteamiento general en el que se disiente de las declaraciones de la Sentencia recurrida sobre las cuestiones mencionadas. Ahora bien, mediante este planteamiento y los argumentos que se utilizan no llegan a desvirtuarse los Fundamentos de Derecho de aquella Sentencia, y además el razonamiento es desacorde con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre las potestades administrativas respecto a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y respecto al procedimiento seguido en la practica de las auditorias. De ello son buena muestra las Sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 21 de septiembre y 15 de diciembre de 1998, 25 de marzo de 1999, y como más reciente la de 24 de septiembre de 2002.

Por ello el motivo no puede ser acogido, e incluso pudiera haber sido inadmitido en su día por haber resuelto la Sala anteriormente cuestiones sustancialmente iguales.

En cuanto al motivo segundo carece igualmente de fundamento pues, alegando como infringidos el articulo 27 del Decreto de 21 de mayo de 1976 y el articulo 1º de la Orden de 8 de mayo de 1977, se mantiene que la Mutua no está obligada a incluir en su contabilidad las cantidades relativas a primas o cuotas de accidentes de trabajo de empresas morosas.

Pero con ello no se desvirtúa el razonamiento de la Sentencia recurrida de que se intenta incumplir el articulo 14 de la Orden de 2 de abril de 1984, el cual, contra lo que dice la Mutua, no declara que sea posible la inclusión de las cantidades de que se trata, sino que ordena que se incluyan efectivamente.

En consecuencia, debiendo desecharse o no acogerse los dos motivos invocados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

CUARTO

Puesto que hemos resuelto que debe estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se está obligado a casar la Sentencia del Tribunal a quo, por lo que es preciso entrar a conocer con plenitud de potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Al respecto entiende esta Sala que ese recurso debe estimarse parcialmente por lo que se refiere a la orden de rectificación o ajuste del asiento contable relativo a la derrama consecuencia del contrato de reaseguro, de acuerdo con lo que se expresa en el Fundamento de Derecho segundo anterior. En cambio debe desestimarse en todo lo demás, como se desprende de los Fundamentos de Derecho anteriores, incluso respecto a la declaración relativa a la reserva para contingencias en tramitación, puesto que en cuanto a dicho tema hemos acogido el motivo de casación que alega el Abogado del Estado, en el que se mantiene el mismo criterio expresado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado no hacemos declaración expresa sobre las costas de acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción. Por el contrario es obligada la imposición de costas a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, según establece el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y de debemos estimar y estimamos dicho recurso; que no acogemos el primer motivo que se invoca en el recurso mencionado; que no acogemos ninguno de los motivos invocados en el recurso de casación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por lo que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos parcialmente por lo que se refiere a la orden de rectificación o ajuste de asiento contable relativa a la derrama consecuencia del contrato de reaseguro, desestimándolo en todo lo demás; que no hacemos declaración expresa sobre las costas del recurso interpuesto por el Abogado del Estado; que en cuanto al recurso interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales debemos imponer las costas a dicha Mutua de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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