STS, 13 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:5068
Número de Recurso6238/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6238/95, interpuesto por la entidad Dasabo, S.L., representada por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro, contra la sentencia de 16 de marzo de 1.995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 64/93, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de enero de 1.993, la entidad Dasabo, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 28 de octubre de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de marzo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro representando a la empresa "Dasabo, S.L.", contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 29 de Octubre de 1.992, que ratificó en alzada la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 18 de Febrero anterior sobre liquidación de cuotas del Régimen General de Seguridad Social por importe conjunto de 6.645.451 pts en acta número 962/89, cuyas resoluciones confirmamos, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales ".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Dasabo, S.L., por escrito de 13 de junio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 20 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Dasabo, S.L., interesa se dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y resolviendo que se ha incurrido en las infracciones motivadas y por tanto declarar la inexistencia de cambio de titularidad o cesión de empresas recogidas en el art. 44 E.T, con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte sentencia desestimando dicho recurso, confirmando, por tanto, la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Dasabo, S.L., y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 28 de octubre de 1.992 y de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 18 de febrero de 1.992, referidas a un acta liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero de 2000, tiene declarado que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado dicha causa de inadmisibilidad, pues si este Tribunal a virtud de lo dispuesto en le articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que convertir, como se ha dicho, en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 962/89 cuya cuantía asciende a 5.778.653 pesetas de principal y 866.798 pesetas de recargo por mora. Y es la primera de dichas cantidades la que determina el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, y debe ser, en definitiva, la que corresponde a la cuantía del recurso, conforme al artículo 51.1.a) LJCA, cantidad que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 1.999 y 10 de octubre de 2.000. Aparte de lo expresado interesa significar que tratándose de débitos por cuotas de la Seguridad Social, según criterio reiterado de este Tribunal, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos de que ahora se trata, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, criterio que no es preciso aplicar en el caso que se examina dado lo expuesto anteriormente.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Dasabo, S.L., representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, contra la sentencia de 16 de marzo de 1.995, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 64/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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