STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3859/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Alfredo. contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 243/96, formulado contra la sentencia dictada el 16 de Enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos sobre " jubilación ", seguidos a instancias de D. Alfredocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)..

Ha comparecido en concepto de recurrido el (INSS), representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 16 de Enero de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor D. Alfredo, debo absolver y absuelvo al INSS demandado".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El actor Alfredo, con D.N.I. nº NUM000es beneficiario de pensión de viudedad del Régimen General desde 1.989, percibiendo complementos por mínimos. Desde noviembre de 1.993 su esposa es beneficiaria de pensión de jubilación no contributiva. 2º).- Detectada la anterior circunstancia, el INSS mediante resolución de 7-8-95, acordó suprimir los complementos por mínimos de la pensión de viudedad, requiriendo el reintegro de la cantidad de 188.025 Pts, en el indicado concepto y en el periodo de enero de 1.994 a junio de 1.995, ambos inclusive, todo ello conforme el detalle por años y meses que consta en la propia resolución y que se da por íntegramente reproducida. 3º).- Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 22-9-95"

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede, en Albacete, que dio lugar a la sentencia dictada el 3 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alfredo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 16-1-96, en Autos nº 596/95, sobre prestación de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución."

Cuarto

Por el Letrado D Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Alfredose ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos: Iº).-"...La recurrida fundamenta su fallo en el art. 110 del R.D 1/94, y en la Disposición Adicional 4ª del R.D 2547/94 de 10 de Diciembre, preceptos que no pudo tener en cuenta la sentencia de contraste anterior a estas normas"

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la Inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Octubre de 1998 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso ha sido ya resuelta, como se dirá, por reiteradas sentencias de esta Sala, es ella si la Entidad Gestora puede compensar cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario de la Seguridad Social aplicando los descuentos reglamentariamente prevenidos, a las pensiones que ha de satisfacer al beneficiario de la Seguridad Social, cuando esta prestación no alcanza el salario minimo interprodesional. En efecto la sentencia recurrida, confirma la sentencia de instancia que desestimo la demanda del actor que reclamó contra la resolución del I.N.S.S. que acordaba descontar de la pensión de viudedad de que era titular, los complementos de mínimos que indebidamente había percibido. Por el contrario la sentencia aportada por el recurso como contradictoria, la de 7 de Mayo de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias estima el recurso de suplicación de que conoce y con revocación de la sentencia de instancia estima la demanda dejando sin efecto la retención de la pensión de viudedad que venia percibiendo la actora y que fue acordado por la Entidad Gestora para reintegrarse de los complementos de mínimos que había percibido indebidamente al ocultar que tenia unos ingresos de 1.094.400 pts. Las sentencias son pues contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ambas juzgan sobre descuentos acordados por el INSS sobre pensiones inferiores al salario mínimo, para resarcirse de lo indebidamente percibido por los actores por complemento de mínimos.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 1.449 de la ley de Enjuiciamiento Civil, pues entiende que la retención acordada o bien es un embargo o está asimilado a él. Esta visión del problema no es acertada, el acuerdo de retención ni es un embargo ni puede identificarse con la autotutela Administrativa. Ello queda claro en el propio Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la seguridad Social - Real Decreto 1637/95 de 6 de Octubre - que en su artículo 102 al regular el reintegro de prestaciones indebidas, distingue con nitidez el reintegro debido a los actos propios de administración que la Entidad Gestora puede acordar, de aquellos otros reintegros declarados en virtud de resolución judicial, estos últimos son exclusivamente los que se llevan a efecto por la vía de ejecución judicial, por otra parte cuando se regula, el procedimiento de recaudación por vía ejecutiva artículo 107 y siguientes se previene especialmente las garantías de los artículos 1.448 y 1.449 de la ley de Enjuiciamiento Civil así como la inembargabilidad previstas en leyes especiales artículo 119. Esta regulación evidencia que las retenciones acordadas ni son embargos ni autotuela sino facultades concedidas a quien administra las prestaciones, derivadas exclusivamente de las incidencias producidas por dicha administración. Por ello estos descuentos están regulados en el Real Decreto 1481/1996 de 5 de Febrero.

TERCERO

Como se dijo el problema planteado en el recurso ha sido ya abordado y resuelto en el sentido de la sentencia impugnada por esta Sala en varias sentencias, la primera la de 24 de Abril de 1997 y posteriormente en tres sentencias dictadas en Sala General de fecha 13 y 14 de Octubre del presente año, a cuyos razonamientos se remite esta resolución. Es pues evidente que el recurso o bien debió ser inadmitido por falta de contenido casacional, como sugiere el Fiscal o es necesario concluir que la sentencia no quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho lo que siempre conduce a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfredo. contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 243/96, formulado contra la sentencia dictada el 16 de Enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos sobre " jubilación ", seguidos a instancias de D. Alfredocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). En consecuencia desestimamos la demanda del actor y absolvemos a la Entidad Gestora.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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