STS, 29 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doctrina interpuesto por Dª Esther, representada por el procurador D. Fernando Muñoz Rios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de mayo de 2000, interpuesto por la misma, otras, contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado D. Andrés Segovia Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17 de mayo de 2000, en virtud de demanda interpuesta por Dª Esther y OTROS contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia"

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 17 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1. Esther presta servicios para la Organización impulsora de discapacitados, como directora de la Oid en Santa Cruz de Tenerife.- Inmaculada presta servicios para la Oid como vendedora de cupón.- Claudio presta servicios para la Oid como Inspector de vendedores.- Simón presta servicios como auxiliar administrativo inspector. Todos ellos realizan funciones relacionadas con el control, gestión y venta del juego de boletos.- 2. La Oid el 9 de septiembre de 1998 solicitó apertura de cuenta de cotización, procediendo a dar de alta el 1 de octubre de 1997 a Esther, y el 28 de abril a Inmaculada, a Claudio a Simón.- 3. El 28 de septiembre de 1999 por la Tesorería General de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se hacía constar que como consecuencia de la visita efectuada a la empresa por la inspección Provincial de trabajo y seguridad social de 27 de mayo del 99 y el 9 de junio del 99, se había comprobado que no estaba autorizada la venta de cupones dentro de la actividad de la empresa, por lo que de conformidad con el artículo 20 del RD de 26 de enero de 1996 se procedió a formalizar de oficio la anulación del alta.- 4. presentada reclamación previa por los actores fue desestimada".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Desestimo la demanda interpuesta por Esther, Ricardo, InmaculadaSimón contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver a esta de la misma".

TERCERO

El Procurador D. Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de Dª Esther, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero. Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía., sede de Granada, el 16 de febrero de 2000. Segundo. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguiente infracción artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores han prestado sus servicios para la denominada "Organización Impulsora de Discapacitados" dedicada a la actividad de organización y celebración de apuestas deportivas y loterías.

Dicha Organización solicitó en septiembre de 1998 a la Tesorería General de la Seguridad Social su inscripción, así como el alta en el Régimen General de la seguridad Social de los trabajadores a su servicio. Dicho organismo accedió a su pretensión. Pero posteriormente, el 28 de septiembre de 1999 dictó resolución en la que se hacía constar que como consecuencia de la visita efectuada a la empresa por la inspección Provincial de trabajo y seguridad social de 27 de mayo del 99 y el 9 de junio del 99, se había comprobado que no estaba autorizada la venta de cupones dentro de la actividad de la empresa, por lo que de conformidad con el artículo 20 del RD de 26 de enero de 1996 se procedió a formalizar de oficio la anulación del alta.

Los actores solicitaron en su demanda que se declare nulidad de la resolución referida. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, criterio confirmado en vía de suplicación por lo dictada con fecha 16 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone solamente una de las actoras, Dª Esther, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 16 de febrero de 2000, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico hasta el punto de que la empresa es la misma Organización citada; no obstante, llega a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

El tema que se plantea en el recurso es el referente a determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social puede por si misma sin acudir a los Tribunales Jurisdiccionales anular de oficio el alta de la empresa al tener conocimiento de que no estaba autorizada para el desempeño de la actividad por la que se dio de alta inicialmente o es necesario acudir a los citados Tribunales, y mientras la sentencia que se recurre entiende que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio el citado acto, la de contraste estima lo contrario.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 22 de mayo de 2001, que contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, cuya doctrina se debe reiterar; siendo suficiente con reproducir las conclusiones que efectúa en su último fundamento de derecho.

  1. la cancelación de la inscripción de la empresa recurrente en el RGSS efectuada de oficio por la TGSS, basándose en que la misma no gozaba de la necesaria autorización administrativa para el ejercicio de su objeto social (celebración de sorteos con premios en metálico), no implica, necesariamente y en abstracto, dejar sin efecto "actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios" ni con relación a la propia empresa, pues si bien la inscripción convierte a la empresa en centro de imputación formal de determinadas relaciones jurídicas en el ámbito de la Seguridad Social no le otorga concretos derechos como beneficiaria de la Seguridad Social, ni siquiera con relación a los concretos trabajadores afectados, ya que la "afiliación" implica la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras, siempre que reúna las demás condiciones legales, pero no les otorga en abstracto concretos derechos como beneficiarios.

  2. La Administración de la Seguridad Social debe legalmente controlar "de oficio" el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y demás variaciones.

Y c) aunque hipotéticamente se entendiera que de la inscripción empresarial surgen derechos concretos en favor de los beneficiarios y que la cancelación de la inscripción pudiera comportar dejar sin efecto "actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios", el fundamento de la concreta resolución administrativa impugnada justifica la actuación de oficio seguida pues, conforme a la doctrina de esta Sala, el motivo existente pudiera calificarse, conforme al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, "como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación", o, en último extremo, habría concurrido "un hecho nuevo que incida en la situación existente cuando se reconoció el derecho o la prestación", por lo que resultaría conforme a derecho la actuación de oficio de la TGSS ahora cuestionada.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doctrina interpuesto por Dª Esther, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de mayo de 2000, interpuesto por la misma, otras, contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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