STS, 22 de Septiembre de 1994

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso801/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 2191/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social nº Dieciocho de los de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1.993, dictada en autos nº 376/91, seguidos a instancia de Dª.

Estefanía

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS INDUSTRIALES, S.A. e INDUSTRIAS DEL ALBA, S.A. sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido en concepto de recurrido ante esta Sala Dª.

Estefanía

, representada y defendida por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada la demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de los de Madrid, con fecha 1 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho de Dª.

Estefanía

al percibo de todas las prestaciones derivadas de la muerte de D. Agustín

y que se reciba a cargo del sistema de Seguridad Social con un recargo del 40%, condenando a la empresa Industrias Alba, S.A. como responsable directo al abono de este recargo y al abono de 333.261 $ en concepto recargo de seis mensualidades a tanto alzado ya percibidas y del subsidio de defunción y a capitalizar en T.G.S.S. el importe necesario para responder de este recargo para abonar la pensión de viudedad, condenando a Construcciones y Estudios Industriales S.A., Industrias del Alba, S.A., Asepeyo, INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración, con la responsabilidad legal que le incumbe a la entidad gestora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- D.

Agustín

, esposo de Dª. Estefanía

, sufrió un accidente de trabajo el día 2 de julio de 1.987, cuando se encontraba desplazado por su empresa Construcciones y Estudios Industriales S.A. en la empresa Industrias Alba, S.A., siendo declarado en situación de invalidez permanente absoluta. Este accidente fue calificado como laboral, se sancionó a la empresa Industrias del Alba, S.A. con el recargo del 40% de las prestaciones económicas derivadas del accidente por falta de trabajo, recargo que es confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de León, sentencia que es firme. 2º.--- El 10 de abril de 1.990, D. Agustín

fallece. 3º.--- La actora percibe de la Mutua Asepeyo 828.152 $, importe de la indemnización especial a tanto alzado derivada de la muerte por accidente de su difunto esposo y se corresponde a seis mensualidades del salario regulado de 138.025 $ y 5.000 $ por subsidio de defunción. 4º.--- La actora solicita por la presente demanda, el recargo del 40% en las cantidades ya recibidas y en 40% de todas las prestaciones".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de septiembre de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIECIOCHO DE MADRID, en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda formulada por Dª.

Estefanía

, contra las Entidades Gestoras recurrentes, ASEPEYO, y Construcciones y Estudios Industriales del Alba, S.A., sobre accidente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 8 de Marzo de 1.993. Igualmente alega infracción del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 12 de septiembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión, que aborda y resuelve la sentencia aportada como contradictoria, de sí las Entidades Gestoras, concretamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social como entidad que asume las funciones del extinguido Fondo de Garantía, son responsables subsidiarios, o no, de la condena del recargo de prestaciones, ocasionado en accidentes de trabajo, por faltas de medidas de seguridad. Así, la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, condenado subsidiariamente a hacer frente al recargo a que eran condenadas las empresas responsables en las prestaciones ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido por D.

Agustín

, por la sentencia de instancia de 1 de febrero de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de Madrid, solicitaba en dicho recurso de suplicación ser absuelto de esta condena como responsable subsidiario. De modo opuesto, la sentencia aportada como contraria por el recurso, dictada por esta Sala en 8 de marzo de 1.993, en recurso de unificación de doctrina, casa y anula la que había declarado la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social en las prestaciones causadas por el recargo debido a falta de medidas de la Seguridad Social en un accidente de trabajo. Los datos señalados de una y otra sentencia bastan para evidenciar que, como informa el Ministerio Fiscal, concurren las identidades objetivas y subjetivas, así como la disparidad de pronunciamientos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la existencia de sentencias contradictorias.

SEGUNDO

La impugnación del recurso amén, de las razones de fondo que apoyan la sentencia recurrida, esgrime tres tipos de argumentos para su inadmisión. Primeramente, como ya hizo en el recurso de suplicación, acusa el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, a su juicio, como las empresas condenadas de forma principal no han cumplido sus obligaciones, la recurrente debería haber comenzado a realizar los abonos correspondientes. Pero como ya razonó la sentencia recurrida, ello significa desconocer que la condena es de carácter subsidiario, y por ello su exigibilidad está condicionada a la previa insolvencia de los responsables principales, no bastando el retraso en el cumplimiento, como parece entender el impugnante. En segundo lugar, se alega que no ha sido aportada la certificación de la sentencia invocada como contradictoria con el escrito de formalización del recurso, pero ello desconoce que no sólo es defecto subsanable, sino que aducida como contraria una sentencia de esta Sala y solicitada su aportación, basta ello para dar por cumplido el requisito. Por último, haciendo pié en que las sentencias sometidas a comparación difieren en que, en una se declara directamente la falta de medidas de seguridad y se condena al subsiguiente recargo, mientras en otra se parte de una previa declaración de falta de medidas de seguridad, para condenar subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se niega la identidad de las mismas y, por ello, la contradicción entre ellas. Pero es claro que a los efectos de lo resuelto y controvertido: responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta diferencia no es substancial.

TERCERO

La doctrina contraria de ambas sentencias ha sido ya unificada por la propia sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1.993, traída como contraria, doctrina que ha sido consolidada por otras posteriores. Por ello, es necesario estimar que la sentencia recurrida infringe el artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pues, como razona la sentencia de 8 de marzo de 1.993, tanto la letra del precepto invocado, que afirma que "la responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno..." sin distinguir entre seguros, lo que implica que deben ser excluidos todos, como el carácter sancionador del recargo, que hace intransferible la responsabilidad culpable ocasionada, obligan a concluir que la pena o sanción que se añade a la prestación por medio del recargo es sólo atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

CUARTO

Visto que la sentencia recurrida se aparta de la interpretación recta del artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social, quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal estimar el recurso, casar y anular dicha sentencia, y en cumplimiento del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 1 de febrero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciocho de Madrid en autos sobre invalidez, instados por Dª.

Estefanía

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones y Estudios Industriales, S.A., Industrias del Alba, S.A. y Asepeyo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos, y revocamos en parte la sentencia de 1 de febrero de 1.993 del Juzgado de lo Social nº Dieciocho de Madrid, en el sentido de absolver libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la demanda formulada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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