STS, 29 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 16 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2000/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 350/98, seguidos a instancia de Dª Milagros contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de noviembre de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 350/98, seguidos a instancia de Dª Milagros contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 5 de febrero de 1.999, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por resolución de la Dirección Provincial en Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de enero de 1.998 se denegó la solicitud de prestación de viudedad que había presentado Dª Milagros: Como motivo de denegación se indicó que el causante no se hallaba en alta o situación asimilada al alta en la fecha de fallecimiento, ni era pensionista de jubilación o de incapacidad en la modalidad contributiva, ni estaba en situación de invalidez provisional. Además la resolución denegatoria indicaba como motivo que el causante no reunía un periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento. La reclamación previa de Dª Milagros no fue estimada. ----2º.- La señora Milagros estaba casada con D. Gerardo, que falleció el 7 de octubre de 1.997. Al fallecer el señor Gerardo dejó tres hijos menores de edad, Milagros, nacida el 5 de mayo de 1.977, Paloma, nacida el 19 de mayo de 1.979 y Bernardo, nacido el 25 de febrero de 1.983. El señor Gerardo estuvo en la siguiente situación en los años que precedieron a su fallecimiento:

4-9-86 a3-3-87, 181 días cotizados trabajados con D. Jesús.

4-3-87 a 3-6-87, 92 días percibió prestaciones por desempleo.

4-7-87 a 3-1-89, 550 días percibió subsidio por desempleo.

3-2-89 a 2-8-89, 181 días cotizados trabajados para Grupo Hotelero.

1-9-89 a 28-2-90, 181 días cotizados trabajados para Grupo Hotelero.

5-12-89 a 25-11-90, 356 días con derecho a asistencia sanitaria.

1-3-90 a 30-8-90, 183 días de prestación de desempleo.

26-11-90 a 25-5-91, 181 días cotizados trabajados para Ayuntamiento.

16-5-91 a 25-8-91, 92 días de percepción de prestación por desempleo.

El 25 de mayo de 1.993 causó alta como demandante de empleo.

El 9 de octubre de 1.996 se suspendió la inscripción como demandante de empleo a consecuencia de iniciar un proceso de incapacidad temporal que desenvocó en la necesidad de una intervención quirúrgica por cáncer de laringe y produjo metástasis pulmonar en julio de 1.997, continuando enfermo hasta que falleció por esa causa. El total de días cotizados desde el 4 de septiembre de 1.986 es de 1.091. Por resolución de 24 de noviembre de 1.997 el Instituto Andaluz de Servicios Sociales le reconoció al señor Gerardo una pensión de incapacidad no contributiva, con efectos de 2 de febrero de 1.997".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar la prestación por viudedad a Dª Milagros, así como la prestación por orfandad correspondiente a los hijos de la señora Milagros y del señor Gerardo que eran menores de edad al producirse el fallecimiento de este último. Sin que en el presente procedimiento se haya discutido el importe de la base reguladora sobre la que debe calcularse dicha prestación".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Weil en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 2 de marzo de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 124, 125 y 174 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por auto de esta Sala de 21 de junio de 2.001 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador causante de las prestaciones de muerte y supervivencia que se reclaman en las actuaciones que han dado lugar al presente recurso ha cumplido los periodos de empleo y cotización que se detallan en el hecho probado segundo con un total de 1091 días cotizados. Consta también que al último periodo de actividad, de noviembre de 1990 a mayo de 1991, siguió un periodo de prestaciones por desempleo hasta agosto de 1991. Después no se acredita ninguna actividad hasta el alta como demandante de empleo el 25 de mayo de 1993. El 9 de octubre de 1996 inició periodo de incapacidad temporal, con intervención quirúrgica por cáncer en julio de 1997, que produjo metástasis pulmonar, por la que le fue reconocida prestación no contributiva de incapacidad permanente con efectos de febrero de 1997 hasta que falleció por esa causa el 7 de octubre de 1997. La sentencia recurrida confirmó el reconocimiento de las prestaciones de viudedad y orfandad realizado en la instancia, por entender que "tras haberse inscrito de nuevo el fallecido como demandante de empleo, transcurrieron cuatro años hasta el fallecimiento de los cuales el último, no pudo trabajar", lo que se considera como situación asimilada al alta.

En el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de Cataluña de 21 de julio de 1997. En ella se trata de un trabajador que permaneció en alta en diversos periodos desde agosto de 1987 hasta que causó baja en 10 de noviembre de 1991, sin que conste inscripción como demandante de empleo hasta 12 de marzo de 1993; luego causa baja por no renovación el 15 de junio de 1994, con nueva alta el 5 de diciembre de 1994, que no renovó el 8 de marzo de 1995 por ingreso hospitalario seguido de fallecimiento el 24 de abril de 1995. La sentencia de contraste considera que no hay situación asimilada al alta, porque la inscripción como demandante de empleo debe producirse y mantenerse desde el primer momento, lo que no sucede en el caso allí decidido, pues el causante tardó un año y cuatro meses en inscribirse como demandante de empleo después de su cese en noviembre de 1991, produciéndose además una nueva baja por no renovación junio de 1994 y hasta diciembre de ese año.

SEGUNDO

Para decidir sobre la existencia de la contradicción resulta en este caso necesario examinar los criterios que la doctrina de esta Sala ha establecido sobre la situación asimilada de paro involuntario, porque este examen permitirá seleccionar los elementos de hecho que determinan la identidad necesaria a efectos de contradicción en una materia que las circunstancias concurrentes tienen especial relevancia en la medida en que es preciso valorar la voluntad de incorporación al trabajo.

TERCERO

El criterio general sobre la situación asimilada de paro involuntario se contiene en la sentencia de 29 de mayo de 1.992, dictada por el Pleno de la Sala, que estableció que "la involuntariedad en la situación de desempleo comporta, como es obvio, una manifestación acreditativa del deseo de volver a trabajar o del "animus laborandi", y "desde esta perspectiva enjuiciadora, la inscripción actualizada como demandante de trabajo, en la oficina de empleo, se revela como instrumento justificativo de esa involuntariedad en el paro laboral a los fines de, en su caso, posibilitar el acceso a prestaciones de Seguridad Social, por lo que, cuando se advierte el transcurso de un tan largo período de tiempo, como es el de caso diez años, sin la más mínima constancia de la concurrencia de dicha situación de paro... no parece que pueda darse verosimilitud a la pretendida continuidad". Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 22 de marzo de 1993 y 1 de abril de 1993. Esta última señala que la situación de paro involuntario "supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo" y añade que "la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo". Por ello, considera que "no puede estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo ni, por tanto, el carácter involuntario del paro" y la sentencia concluye que "esto es lo que sucede en el presente caso, en el que esa involuntariedad se acredita con la inscripción en la oficina de empleo a partir del 21 de octubre de 1.985 -un año antes del cumplimiento de los 60 años-, pero no consta para el período posterior al 1 de noviembre de 1.979, cuando se agotaron las prestaciones de desempleo". La reciente sentencia de 14 de abril de 2000, tras reiterar esta doctrina general, precisa que "salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta ultima situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación", añadiendo que esta doctrina resulta reforzada por el artículo 36.2 del Real Decreto 84/1996, pues la exigencia que incorpora de que "se mantenga la inscripción" es equivalente a la requerida jurisprudencialmente de que la inscripción permanezca ininterrumpida.

Pero, como advierte esta sentencia, no se trata de una exigencia rígida , sino un requisito en el que han de ponderarse la circunstancias concurrentes para establecer si las posibles interrupciones revelan en realidad una voluntad de apartamiento del trabajo o se deben a acontecimientos que excluyen esa voluntad o a bajas escasamente significativas por su breve duración. Así la sentencia de 12 de marzo de 1998 considera que la situación asimilada al alta no se pierde por una baja en la inscripción de duración limitada -seis meses-, relacionada con el desfavorable estado físico del causante. La sentencia de 9 de noviembre de 1999 pondera también, para conservar la situación asimilada al alta, el que se tratara de una interrupción que no excede de seis meses dentro de "toda una vida laboral de alta y cotización a la Seguridad Social". En la misma línea la sentencia de 6 de diciembre de 1999 valora que el actor tuvo una vida laboral continua de 1975 a 1991, y que, desde ese año, ha estado inscrito en la oficina de empleo, salvo un intervalo de nueve meses, en el que se explica por la influencia de un etilismo crónico. Por último, la sentencia de 27 de julio de 2000 se pronuncia sobre un supuesto límite en que la interrupción se prolongó durante un periodo de veintitrés meses, pero que estaba compensada por una inscripción ininterrumpida posterior como demandante de empleo "desde 1983 hasta (su) muerte en 1994".

CUARTO

Desde esta perspectiva y pese a la proximidad de los supuestos comparados, hay algunos datos que alteran la identidad de las controversias a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en primer lugar, mientras que en el caso de la sentencia recurrida existe sólo un primer periodo sin inscripción, en la de contraste la discontinuidad se aprecia en dos momentos: inicialmente en noviembre de 1.991 hasta marzo de 1.993 y luego desde junio a diciembre de 1.996. En segundo lugar, el último periodo de inscripción en la sentencia de contraste es de duración muy corta: de diciembre de 1.994 a marzo de 1.995; en la sentencia recurrida sucede lo contrario, pues se mantiene durante más de tres años, poniendo de relieve una voluntad de reincorporación a la actividad laboral, que se ha ponderado en las sentencias de 25 de junio de 1.993 y 27 de julio de 2.000.

Por ello hay que entender que no concurre en este caso la contradicción que exige el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que en este momento procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 16 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2000/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 350/98, seguidos a instancia de Dª Milagros contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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