STS 1017/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:8838
Número de Recurso761/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1017/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

En el Recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación procesal de los acusados Ángel y Eugenio

, contra la Sentencia nº 681/2006 de fecha 20/12/2006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, en la causa Rollo 111/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 284/2000 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, seguida contra aquéllos y otros, por delitos de estafa y contra la seguridad social, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y los recurridos Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. José J. Bidón y Vigil de Quiñones; y han estado dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla siguió el Procedimiento Abreviado nº 284/2000 seguido contra Eugenio, Ángel y otros, por delitos de estafa y contra la seguridad social, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que, con fecha 20/12/2006, dictó en la causa Rollo nº 111/2006 la Sentencia nº 681/2006, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.- Primero.- Los acusados Ángel, nacido el 25-1-1965, y Eugenio, nacido el 12-3-1952, ambos sin antecedentes penales, se han venido dedicando a la construcción y rehabilitación de inmuebles, y para eludir sus responsabilidades frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como otras posibles obligaciones, idearon constituir sucesivas sociedades para las distintas obras que ejecutaban, en las que cambiaban de administradores y utilizaban a trabajadores o personas allegadas a ellos como meros testaferros, que consentían figurar como socios administradores en base a tal relación, pero sin intervenir en la gestión y dirección de las entidades en las que aparecían, que realmente eran regentadas por los antes nombrados.- Utilizando este entramado de empresas que se sucedían unas a otras sin solución de continuidad y utilizando el sistema antes descrito, los acusados dejaron de cotizar los Seguros Sociales correspondientes a las cuotas empresariales y obreras de sus empleados, no obstante haber retenido de sus salarios la parte que les correspondía, o bien las declaraban pero no las ingresaban en las arcas de la TGSS, intentado con dicha maniobra frustrar la acción recaudadora del ente público, para cuya efectividad, con el fin de impedir la localización de los verdaderos administradores y gestores de las sociedades, y con ello, la posibilidad del cobro de la deuda generada, realizaban continuos cambios de domicilio social que luego abandonaban y llevaban a cabo el cese afectivo de la actividad empresarial, sin dar de baja a los trabajadores en la Seguridad Social, por lo que, al intentar la inspección localizarlos en la sede social, las empresas eran desconocidas y resultaban de ignorado paradero.-Entre las sociedades así gestionadas por Ángel y Eugenio, se encuentran las siguientes: Majou S.L.-. Constituida el 14/2/1991, por Ángel y Eugenio, siendo este último su administrador hasta 5/11/1996, en que cesó como tal, siendo designada para dicho cargo la acusada Elsa, mayor de edad, sin antecedentes penales, esposa de uno de los trabajadores de las empresas que aquéllos dirigían, quien no tuvo participación real en esta entidad y previamente había aparecido como adquirente de 200 participaciones sociales, aunque afectivamente no había desembolsado cantidad alguna por su adquisición, habiendo otorgado el mismo día 5/11/1996 poder a favor del Sr. Ángel . Dicha sociedad, tenían como domicilio inicial en Sevilla, Plaza Virgen de los Dolores nº 7-2º-C, y, posteriormente en la c/ García de Vinuesa nº 31, que finalmente abandonaron sin hacerlo público, ni comunicarlo a la Seguridad Social.-Esta empresa dejó una deuda con la Seguridad Social por impago de las cuotas de los seguros sociales, por importe de 198.021,15 euros correspondientes a los meses de julio de 1997 a enero de 1999.-Alquilux Inmobiliaria SL. -Constituida el 19/5//1952, siendo socios Ángel y Eugenio, quienes fueron designados administradores, con domicilio social en Gines, c/ Ciudad Jardín Triana nº 68.-Dicha sociedad dejó una deuda con la Seguridad Social por impago de las cuotas de los seguros sociales, por importe de 11.328,57 euros, por los meses de mayo, julio y diciembre de 1993.-Construcciones Alemán SC.-Constituida el 2/5/1994, en la que aparecen como socios Elsa y el también acusado, Lucas mayor de edad, sin antecedentes penales, quienes actuaban como meros testaferros de los verdaderos gestores, los acusados Ángel y Eugenio, fijando su domicilio social en la Plaza de los Dolores nº 7.2º C de Sevilla.-Dicha sociedad dejó una deuda con la Seguridad Social por impago de las cuotas de los seguros sociales, por el importe de 98.130,01 euros correspondientes a los meses de junio a octubre de 1995, y diciembre del mismo año.- Sevillana de Albañilería S.L.- Constituida el 6 de marzo de 1995 por Ángel y Eugenio, siendo designados ambos administradores hasta el 7/2/1996, en que cesan y se designa como tal a Jesús Ángel, declarado en rebeldía, quien no tuvo tampoco participación real en dicha administración, pues aquéllos siguieron llevando la dirección y gestión de la empresa. Tenía el mismo objeto social que las anteriores, y fijó su domicilio en la calle Castilla nº 68 Bajo de esta ciudad. A dicha sociedad se la había asignado los Códigos de Cuentas de Cotización números 41103646734, 21101465276 y 28116263180, por haber tenido actividad en esta ciudad y en Guadalajara y Toledo, habiendo dejado una deuda con la Seguridad Social por impago de las cuotas de los seguros sociales, por importe total de 170.805,39 euros. Suma que comprende tanto la cuota obrera como la cuota patronal, y de la que 137.591,97 euros corresponden a la deuda generada durante el año 1996.-Segundo.- Por otro lado, los acusados Ángel y Eugenio, no obstante haber ostentado labores de gestión y dirección en las citadas empresas, cobraron del INEM, prestaciones por desempleo como trabajadores por cuenta ajena en los periodos que se dirán, sin que conste que durante los mismos, hubieran cesado en sus funciones directivas.- Ángel, cobró 768.222 pesetas en el periodo comprendido entre el 3/12/1992, a 2/6/1993, a nivel contributivo y, 661.121 pesetas en el periodo 12/3/1997 a 11/9/1997.- Eugenio, cobró 1.562.708 pesetas en el periodo 3/12/1992 a 2/2/1997-Para obtener estas prestaciones los acusados aportaron solicitudes de subsidio por desempleo, a las que acompañaban certificados en los que intervenían personas que no tenían ninguna función en las empresas supuestamente contratantes".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ángel y a Eugenio como autores responsables de un delito contra la Seguridad Social, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 137.591,97 euros con arresto sustitutorio para caso de impago de un mes, 1/5 parte de las costas y que indemnicen conjunta y solidariamente a TGSS en 137.591,97 euros, más los intereses legales desde el de febrero de 1997.-Debemos absolver y absolvemos a dichos acusados de los delitos de estafa de los que venían acusados.-Igualmente debemos absolver y absolvemos a Elsa y Lucas del delito contra la seguridad Social del que venían acusados, declarando de oficio el resto de las costas".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de los acusados Ángel y Eugenio Recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; la parte recurrida Tesorería General de la Seguridad Social, se personó representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social., D. José J. Bidón y Vigil de Quiñones.

  4. El Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los recurrentes Ángel y Eugenio por Infracción de ley y de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma, se basa en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de precepto constitucional.-Al amparo del art. 852 LECr., por infracción del Principio de Presunción de Inocencia.-Segundo .- Por infracción del precepto constitucional.-Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 24 y 24.2 ambos de la CE, por vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia.-Tercero Al amparo del art. 849.2 LECr ., por entender que el Tribunal sentenciador ha incurrido en una errónea valoración de la prueba testifical y documental, infringiendo el art. 741 de la LECr . y el Art. 9 de la Constitución Española.-Cuarto .- Al amparo del Art. 851.1 y 3 de la LECr

    . al no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. Quinto.-Quebrantamiento de Forma.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la LECr . en relación con el art. 659 del mismo texto legal.-Sexto .- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 851.3 de la LECr..- Séptimo .- Infracción de ley.-Se funda en el art. 849.1 de la LECr ., con denuncia de infracción del art. 31.1 CP.-Octavo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 307 del Código Penal.-Noveno .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida inaplicación del art. 131 del CP, relativo a la prescripción de los delitos y el 132, relativo al comienzo del plazo de prescripción.

  5. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos y, subsidiariamente, su desestimación; la parte recurrida interesó su inadmisión y subsidiaria desestimación; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8/11/2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo aparece planteado al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) por violación del "principio" de presunción de inocencia, respecto a que los acusados llevaran la gestión de Sevillana de Albañilería.

    Viene a ello a estar centrado en que la Audiencia ha prestado atención a declaraciones evacuadas por los acusados antes del juicio oral; y en que la Audiencia no ha tenido en cuenta las declaraciones, en el juicio, de los testigos en orden a que los ahora recurrentes "nunca tuvieron participación directa en la dirección y gestión económica de las empresas implicadas en este proceso" y en orden a que quien dirigía todas las cuestiones económicas era Juan Francisco, conocido por Santo .

    El ámbito del control en la casación de la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba de cargo suficiente obtenida y aportada al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinaria, y a si en la ilación de las inferencias, la cual ha de exponer el Tribunal a quo, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

  2. Efectivamente la Audiencia ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas por Ángel y Eugenio antes del juicio oral. Ángel, ante la Guardia Civil, fs. 24 a 27, ratificada en el Juzgado, fs. 336 a 338; Eugenio, ante el Juzgado, fs. 329 a 330, que ratificó la prestada ante la Guardia Civil, fs. 29 a 32; siempre con asistencia de letrado, el mismo que les ha continuado defendiendo incluso en la casación. Y, en el juicio oral, los folios 24 a 29, 336 a 338 y 329 a 330 fueron leídos a los acusados, por las modificaciones que introducían respecto a las versiones que habían dado en sus respectivas declaraciones iniciales. Pretextando sustancialmente Ángel que la primitiva versión había sido influenciada por su suegro, Juan Francisco ; y Eugenio, que lo que manifestó inicialmente, lo hizo porque alguien se lo dijo, aunque no recordaba su identidad.

    Nos hallamos, así, con que las iniciales declaraciones de los acusados fueron obtenidas y aportadas al proceso sin merma del art. 714 LECr .; y pudieron ser tomadas en cuenta por la Audiencia; véanse sentencias de 20/12/1997 y 4/2/1997, TS.

  3. Por lo que concierne a la alegación de los recurrentes sobre que prácticamente todos los testigos han declarado que aquéllos no tuvieron intervención en la dirección y la gestión económica de las empresas, que eran dirigidas por Juan Francisco, esa invocación no responde a la realidad. Basta leer el acta del juicio para constatar que, de los seis testigos que han declarado sobre tal extremo, no llegan a la mitad los que exculpan a los acusados.

    En cuanto a la alusión que hacen los recurrentes a que "como ya habían declarado otros Tribunales de Sevilla, el que dirigía todas las cuestiones económicas era D. Juan Francisco ", las sentencias aportadas o no afectan a las empresas implicadas en la condena pronunciada en este juicio (sino que se refieren al caso Fontaldea SA), o conciernen a un marco de actividad (el relativo al IVA) y consiguientemente a un objeto procesal distinto al que ahora nos ocupa. Además de que no consta identidad entre las pruebas de los otros procesos y las de éste.

    No hay razón para negar racionalidad a la inferencia del Tribunal a quo. 4. El segundo motivo ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución, respecto a la falta de actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia, y a la "inmediatez de la Justicia".

    En orden al derecho a la presunción de inocencia, debemos estar a lo expuesto al examinar el anterior motivo.

    La inmediatez es tratada en el recurso desde la perspectiva del derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Mas la Audiencia ya ha apreciado, y como muy cualificada, una circunstancia atenuante basada en tal derecho; remedio previsto en la Jurisprudencia -véanse sentencias de 9/10/2006 y 11/12/2006, TS-.

    Dentro del mismo motivo, denuncian los recurrentes la infracción del art. 777 LECr ., al parecer porque no se practicaron diligencias encaminadas a determinar quiénes fueron los verdaderos autores del hecho criminal y se han traído al proceso personas que no intervinieron en aquél. Y los impugnantes especifican en tal orden las siguientes preguntas: ¿Por qué nada se le imputó al Administrador de facto?.- ¿Por qué no se solicitó información de los antecedentes penales de Don Juan Francisco ?.- ¿ Por qué no se practicó la prueba anticipada que esta parte tenía solicitada hace tiempo?.-¿Por qué el Instructor no tomó la iniciativa de librar oficios a los Bancos con los que trabajaban las Empresas?.

    No especifican ahí los recurrentes cuál era esa "prueba específica", trascendente para excluir su autoría o participación, que fuera denegada y cuándo lo fuera. Y no aparece que otras diligencias de instrucción habrían determinado la traída al proceso de personas distintas con la consecuencia de aquella exclusión.

  4. En el motivo tercero deducido al amparo del art. 849.2º LECr ., denuncia el recurrente errónea valoración de la prueba testifical y documental, con infracción de los arts. 741 LECr., y 9.3 CE.

    Si nos movemos en el campo estricto del art. 849.2º LECr ., la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 29/3/2004 y 18/6/2004, TS- exige para que pueda prosperar el motivo que: 1) esté fundado en un verdadero documento, excepcionalmente en una pericia, 2) ese medio, por su propio poder demostrativo, en su literosuficiencia y sin necesidad de elucubraciones más o menos complejas ponga de manifiesto la equivocación del juzgador, 3) el contenido del documento no esté contradicho por otros medios probatorios,

    4) la equivocación sea transcendente para el fallo; y, tratándose de informes periciales, que el Tribunal a quo, los desconozca o los contradiga sin racionalidad.

    Aportan los recurrentes en apoyo de este motivo las sentencias de dos Juzgados de lo Penal de Sevilla. Ya expusimos en el apartado 3 que existen diferencias esenciales entre los procesos que dieron lugar a esas resoluciones y el proceso de instancia que nos ocupa; lo cual permite considerar que los resultados probatorios obtenidos en aquellas sentencias no tuvieron necesariamente que ser trasladados a los convencimientos propios que obtuvo la Audiencia.

    Por otro lado, la carencia certificada de antecedentes penales de los acusados no aparece contradicho sino que está recogida en la sentencia ahora impugnada. Las actas notariales a que los recurrentes aluden no desvirtúan, en su literosuficiencia, el resultado probatorio que la Audiencia expone; y, en cuanto a las declaraciones testificales, además de que por su naturaleza no pueden servir de apoyo al motivo ahora examinado, no tienen el contenido uniforme que los recurrentes alegan.

  5. Al amparo, se dice, del art. 851.1 y 3 LECr ., es denunciada contradicción: en el desarrollo lo que se especifica es que la pena de multa impuesta excede la interesada por las Acusaciones.

    El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal no en base al principio acusatorio, sino porque el Tribunal, a pesar de apreciar una circunstancia atenuante muy cualificada, no rebaja la pena de multa en uno o dos grados, como impone el art. 70.1.2ª del Código Penal .

    No ha sucedido así. La sentencia fija la cuantía de lo defraudado a que afecta el delito en 137.591,97 y califica el hecho como constitutivo del tipo agravado comprendido en el art. 307.1.a) CP, al que corresponde la multa del tanto al séxtuplo en la mitad superior. Además, apreciando la Audiencia la atenuante analógica muy cualificada y siguiendo el criterio adoptado para la prisión por el Tribunal a quo, correspondería rebajar aquella pena de multa en un grado, es decir, hasta la mitad superior desde el medio de ésta; teniendo en cuenta el art. 52 CP . La suma fijada de 137.591,97 euros no superaría el máximo legal.

    Sin embargo las partes acusadoras solicitaron una multa de 90.152 euros, inferior a la que la Audiencia ha interpuesto. Y la reciente doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 28/5/2007 y 27/4/2007 - establece que el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a las pedidas en "concreto" por las acusaciones. Este motivo ha de ser estimado.

  6. El motivo quinto ha sido deducido por la vía del art. 850.1º LECr ., al no haber sido practicadas pruebas testifical y documental admitidas.

    En cuanto a la documental, se refiere el recurso a no haberse aportado un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se desglosara, por conceptos y períodos, cada uno de los descubiertos de las cuotas. Pero, en el acto del juicio oral, llegado al momento de la práctica de la prueba referente a los documentos, la defensa expuso que la tenía por reproducida; y en los autos obraban las certificaciones de la Tesorería que la Audiencia ha tomado en cuenta; además de la testifical prestada en el juicio por funcionario responsable de los certificados, respondiendo a cuantos detalles les fueron inquiridos sobre conceptos y períodos.

    Por lo que concierne a testigos parece referirse el recurso al "esposo de Dña. Elsa " y al "Sr. Eduardo ".

    Dentro de la sesión del 9/11/2006 fue la Defensa la que presentó informes médicos sobre la enfermedad cardiológica de Eduardo, que le impedía comparecer; sin que esa parte interesara remedio procedimental alguno.

    Y en cuanto al esposo de Elsa, la cual declaró que su marido trabajaba para Ángel y Eugenio, consta en el acta del juicio oral que, no habiendo comparecido ese marido a la sesión del 9/11/2006, todas las partes renunciaron a él.

    No cabe apreciar cometida la infracción que ahora se denuncia.

  7. En el sexto de los motivos los recurrentes acuden al art. 851.3º LECr ., aduciendo que no han sido resueltos todos los puntos que la Defensa ha debatido.

    Conviene recordar que el motivo deducido debe afectar a cuestiones de Derecho, no a las inmediatamente fácticas -sentencias de 14/2/2000 y 8/2/2000,TS-.

    Cabe encontrar como cuestiones de Derecho a que se refiere el desarrollo del recurso: la prescripción, la vulneración del derecho constitucional a ser informado de las acusación en relación con los arts. 24.1 CE y 650 LECr., la nulidad del auto de transformación del procedimiento, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 789.1 y 5 LECr., y 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Mas esas cuestiones fueron planteadas como previas al ir a comenzar el acto del juicio oral y resueltas con detallada motivación por la Audiencia mediante auto dictado en ese juicio. No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE ni cabe apreciar la existencia de incongruencia omisiva.

  8. En el motivo séptimo, planteado al amparo del art. 849.1º LECr ., es denunciada la infracción del art. 31.1 CP .

    Desestimados los motivos concernientes a la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba, el factum debe ser ahora mantenido y, con arreglo al art. 884.3º LECr ., respetado.

    Y, en el desarrollo del motivo, no se respeta al factum, por cuanto se trata de fundamentar la impugnación en que los acusados nada tenían que ver con la dirección y la gestión económica de Sevillana de Albañilería SL.

    Alude también el motivo a que debe ser aplicado a los acusados lo dispuesto en el art. 14 CP, por error invencible. Pero no consta que tal alegación o fundamentación fuera incoada en la instancia, ni, en consecuencia, susceptible de debate contradictorio, por lo que ahora no puede ser traída a colación.

  9. En el motivo octavo por el cauce del art. 849.1º LECr ., se denuncia la infracción del art. 307.1 y 2 CP .

    Se aduce que los acusados carecían del ánimo de defraudar. Pero ello significa contradecir los componentes fácticos, tanto corporales como síquicos (o juicios de valor), contenidos en la sentencia, que, como hemos explicado, deben ser mantenidos.

    También se aduce que los acusados no eran administradores, volviendo sobre que no tuvieron dirección o gestión económica; asunto sobre el que ya hemos tratado.

    Y se dice que se han contabilizado, para determinar la cuantía de lo defraudado, tanto las cuotas empresariales como las obreras, cuando éstas debieran ser deducidas de aquélla cuantía, con lo que la defraudación no alcanzaría los 120.000 euros a que se refiere el art. 307 . No es así. La doctrina jurisprudencial -sentencias de 24/11/1997 y 21/11/1997, TS- señala que han de comprenderse todas las cuotas, tanto empresariales como obreras.; sin que, atendido el art. 8.1ª CP, que recoge el principio de especialidad, pudiera entenderse que el art. 307.1 quedara limitado a las cuotas empresariales para reconducir las cuotas obreras a la apropiación indebida que tipifica el art. 252 ; (descartada la impunidad en cuanto a la defraudación afectare a la cuotas obreras, como sostiene alguna corriente extrajurisdiccional).

  10. En el motivo noveno, hay que entender que deducido por el cauce del art. 849.1º LECr ., se achaca a la sentencia la infracción de los arts. 131 y 132 (antes 113 y 114 ) CP, al no haber apreciado la prescripción consumada por el transcurso del plazo de cinco años.

    La condena está constreñida a las cuotas relacionadas con Sevillana de Albañilería SL y a la deuda generada durante el año 1996. El 4/11/1997, el Juzgado acordó incoar Diligencias Previas respecto a los hechos descritos en un atestado policial, levantado porque pudieran ser constitutivos de delito en materia de Seguridad Social y que coincidían sustancialmente con los más tarde enjuiciados. El 20/1/1998 le fue recibida declaración a Ángel como imputado, y el 19/1/1998, a Eugenio, en el mismo concepto.

    No cabe duda de que aquellas declaraciones en concepto de imputados encerraban el dirigirse el procedimiento contra los culpables y la consiguiente interrupción de las prescripción, regulados en el art. 132.2 CP, conforme a la Jurisprudencia -véanse las sentencias de 9/3/2005 y las que cita-.

    A mayor abundamiento, puede atenderse a que, el 27/11/2000, fue acordada la incoación de procedimiento abreviado, respecto a los ahora recurrentes y por delito de defraudación a la Seguridad Social.

    No se ha producido, así pues, la prescripción por el plazo de cinco comprendida en el art. 131 CP .

    Por lo demás no aparece en el art. 307 CP la necesidad, para la incoación del procedimiento penal, de una previa resolución administrativa.

  11. Debe declararse haber lugar parcialmente al recurso, en lo que concierne a la cuantía de la pena de multa; y, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr ., ser casada y anulada en parte la sentencia recurrida, para ser dictada otra más ajustada a Derecho; y ser declaradas de oficio las costas del recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, al recurso de casación que han interpuesto Ángel y Eugenio contra la sentencia dictada, el 20/12/2006, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa por delito contra la seguridad social y otro. La cual sentencia se casa y anula en la parte relativa a la cuantía de la pena de multa, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Siro-Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

    En la causa Rollo de Sala nº 111/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 284/2000 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, seguida por delitos de estafa y contra la seguridad social contra Eugenio, con dni nº NUM000, nacido en Almería el 12/3/1952, hijo de Enrique y Purificación, casado, industrial, sin antecedentes penales, contra Ángel, con dni nº NUM001, nacido en Montanchez (Cáceres), el 25/1/1965, hijo de Julio y de Herminia, casado, industrial, sin antecedentes penales, y contra otros, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, dictó la Sentencia nº 681/2006, de fecha 20/12/2006, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, incluso la exposición de hechos probados.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo, por las razones expuestas en la previa sentencia de esta Sala, en lo relativo a la cuantía de la pena de multa.

Habría de imponerse la pena de multa, por la concurrencia de una circunstancia muy cualificada y siguiendo el criterio elegido para la de prisión, en un grado inferior a la básica correspondiendo al subtipo agravado; pero, por imperativo del principio acusatorio, no puede exceder la dimensión de la multa de lo interesado por las acusaciones.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ángel y Eugenio, como penalmente responsables, en concepto de autores, de un delito agravado contra la Seguridad Social, en la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, en todas los términos establecidos por la sentencia del 20/12/2006, sin más que reducir, para cada uno, la pena de multa a la cuantía de 90.152 euros (con arresto sustitutorio de quince días para caso de impago).

Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 16 Diciembre 2008
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    • España
    • 8 Mayo 2023
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    • Invalid date
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    • 8 Febrero 2017
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    • 24 Abril 2014
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    • 8 Diciembre 2021
    ...sostenerse que el impago de cuotas obreras a la Seguridad Social se integra en el tipo específico del art. 307 CP (STS núm. 1017/2007, de 15 de noviembre) (STS núm. 480/2009, de 22 de mayo. Caso Ekin . En igual sentido, AAP BARCELONA, sección 5ª, núm. 748/2012, de 2 de octubre y SSAP BARCEL......
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