ATS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:11985A
Número de Recurso1643/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 353/02 seguido a instancia de Dª Celestina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de enero de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto por la Junta y desestimaba el interpuesto por el Insalud y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de marzo de 2.003 se formalizó por la Procuradora Dª Mª TeresaMargallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de junio de 2.003 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997,23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso se refiere a la determinación de la entidad responsable del pago de las cuotas de colegiación reclamadas por los demandantes, cuando el periodo reclamado es anterior a la fecha de efectos de las transferencias a la Comunidad Autónoma de las competencias que venían siendo desempeñadas por el INSALUD.

La sentencia recurrida ha condenado al INSALUD al pago de dichas cantidades, con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83, del Proceso Autonómico. La parte recurrente considera que dicha disposición no es de aplicación al presente caso y para ello invoca como sentencia de contraste la de esta Sala, de 6 de mayo de 2002.

La sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La naturaleza de la entidad privada en la que se presta el servicio y la existencia de un concierto educativo hace singular el alcance de las transferencias del Estado a la CCAA, a los efectos de determinar si uno u otra es responsable del pago de las cantidades retributivas que se reclama. Como dice la sentencia de contraste, la transferencia en materia de centros educativos privados concertados es una transferencia de funciones y financiación de dichos centros que se rige por la regla general de atribución de derechos y obligaciones y por ello rechazaesta sentencia que a este supuesto le sea de aplicación la Disposición Adicional 1ª Ley 12/83.

La sentencia de contraste parte de la transferencia de funciones y medios para atenderlas y a tal fin cita el apartado siguiente del RD 1340/99: "B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad de Castilla y León, e identificación de los servicios que se traspasan. La Comunidad de Castilla y León ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que, en materia de enseñanza no universitaria, venía realizando la Administración del Estado:....f) Las competencias, funciones y atribuciones que respecto a los centros privados confiere al Ministerio de Educación y Cultura la legislación aplicable".

La falta de identidad es evidente porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre el personal que presta servicios en el INSALUD y es trasladado a la Comunidad Autónoma, mientras que en la sentencia de contraste el personal docente sigue dependiendo del centro privado en el que presta servicios, discutiéndose la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 en relación con el cambio de la entidad pública con la que se acordó el concierto educativo.

TERCERO

En conclusión, de losanteriores razonamientos, se desprende la necesidad de acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación de Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación número 1146/02, interpuesto frente a la sentenciadictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 17 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 353/02 seguido a instancia de Dª Celestina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre cantidad.

Sedeclara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR