STS 1138/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:6098
Número de Recurso1913/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1138/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la Seguridad Social y falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Lora; y como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado 4434/2000 contra Pedro, por delito contra la Seguridad Social y falsedad en documento privado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 31 de Mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que el 22-11-1996, fue constituida la empresa DIRECCION000 C.B., cuyos socios eran Evaristo, y el acusado en el presente procedimiento Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales, no computables a los efectos de esta causa.

En Junio de 1998, Edisan S.A. era la empresa principal, a la que había sido adjudicada la realización de las obras de construcción de 101 viviendas unifamiliares en la localidad de Grijota (Palencia).

El 29 de Junio de 1998, Pedro, actuando como representante de DIRECCION000 C.B. suscribió con construcciones Edisan S.A. un contrato por el que ésta última adjudicaba a DIRECCION000 C.B., trabajos de albañilería a realizar en las obras de construcción de las 101 viviendas unifamiliares de Grijota. En tal contrato se pactaba que todo el personal empleado por la subcontratisa DIRECCION000 C.B., tenía que estar dado de alta en la Seguridad Social, y cada mes, DIRECCION000 C.B. presentaría a Edisan S.A. la liquidación de los seguros sociales correspondientes a los trabajadores empleados en dicha obra, ingresados a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, estipulándose para caso de incumplimiento de tal obligación por parte de DIRECCION000 C.B., que dicho importe sería retenido por Edisan S.A. de las cantidades pendientes de abono a Luan por la ejecución de obra realizada por ésta.

Dicha relación duró hasta el 28-2-1999 en que DIRECCION000 C.B. puso fina a su actividad como tal empresa. En el transcurso de tal periodo, Pedro, actuaba como representante y administrador de DIRECCION000 C.B., limitándose Evaristo a estar en las obras que se realizaban. En el despeño de su actuación en DIRECCION000 C.B., Pedro, dejó de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social, durante el año 1998, la suma total de 19.364.432 pesetas de principal, correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores que tenía contratos DIRECCION000 C.B. en la obra de Grijota.

Durante 1999, dejó igualmente Pedro de ingresar a la Tesorería General de la Seguridad Social por tal concepto la suma total de principal de 7.672.781 pesetas correspondientes a los meses de enero y febrero.

Al cesar DIRECCION000 C.B. en su actividad como empresa el 28-2-1999, fecha en la que no había concluido la realización de las obras de albañilería que le había adjudicado Edisan S.A., en las obras de construcción de 101 viviendas unifamiliares en la localidad de Grijota (Palencia), sustituyó a DIRECCION000 C.B. en la subcontrata obtenida por ésta en el contato de 29-6-1998, la empresa Nalu- Luanvall S.L. Pedro se mantuvo en esta última como socio y desempeñando de hecho las funciones de administrador ya citadas, hasta aproximadamente cerca de mediados de abril de 1999, en que dejó la misma, continuando Evaristo al frente de tal em presa. Con fecha 21 de abril de 1999, Edisan S.A. comenzó a efectuar directamente el pago de sus salarios a los trabajadores que tenía Nalu-Luanvall S.L. contratados para la obra de Grijota lo que continuó realizando hasta la finalización de las obras en Junio de 1999.

Pedro dejó de ingresar a la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas de los seguros de los trabajadores que Nalu-Luanvall S.L. tenía contratados para la realización de las obras en Grijota, durante el tiempo que se mantuvo en tal empresa (aproximadamente marzo y unos días de abril de 1999), sin que conste el importe total y unos días de abril de 1999), sin que conste el importe total de la suma que de principal dejó de ingresar por tal concreto periodos. Si consta que Nalu-Luanvall adeuda a la Tesorería General de la Seguridad Social por el periodo de 1 de Marzo de 1999 a 30-6-1999 la cantidad de 21.843.938 pesetas de principal.

Todos los meses, Edidsan S.A. abonaba a Construcciones DIRECCION000 C.B., y a la desaparición de esta, a Nalu-Luanvall S.L, las cantidades de dinero correspondientes a las certificaciones de obras que venían ejecutando estas empresas, en las obras de albañilería de Grijota (Palencia). Dado que las dos citadas empresas subcontratadas por Edisan S.A., debían acreditar a ésta la liquidación mensual del pago a la Tesorería General de la Seguridad Social de los seguros sociales relativos a los trabajadores que primero Luan y después Nalu-Luanvall tenía contratados para las obras de Grijota, como condición para percibir el importe mensual de las certificaciones de obra que iban realizando, Pedro, en los distintos meses en que se impagaron tales seguros sociales, iba aportando a los reponsables de Edisan S.A. cada mes y de forma sucesiva, fotocopias de los documentos de cotización a la Seguridad Social, TC1 y TC2, en los que aparecían unos sellos de la Entidad Caja Duero, que nunca habían sido sellados por la citada entidad, ni se correpondía con el sello que Caja Duero plasmaba en los boletines de cotizaciones a la Seguridad Social por pago de los seguros sociales, firmando el propio Pedro en el lugar destinado a la empresa. Tales boletines no se correspondían con operaciones de pago de seguros sociales realizados en citada entidad bancaria. La casi totalidad de dichas fotocopias, lo eran del ejemplar del boletín de cotización, reservado para su remisión a la Tesorería General de la Seguridad Social, ejemplar que la entidad pagadora de seguros sociales, no entrega a la empresa que los abona, sino que remite a tal Tesorería, entregando solamente a la empresa pagadora, el ejemplar relativo a la empresa. Tales fotocopias habían sido realizadas por Pedro, que puso en las msimas los sellos de Caja Duero, fotocopiando para ello tales sellos de otros documentos de Caja Duero, y variando la fecha de estampación de cada uno de ellos, para adecuarla a la fecha correspondiente.

Entregadas así, tales fotocopias, Edisan S.A. iba haciendo efectivos los pagos mensuales primero a DIRECCION000 C.B y después a Nalu-Luanvall por las ejecuciones de obra que éstas mensualmente iban realizando. No obstante mensualmente Edisan S.A., iba también efectuando retenciones mensuales a una y otra empresa, que respecto a DIRECCION000 C.B., llegaron a importar un total de 5.194.885 ptas si bien lo relativo al año 1998 llegaron a ser 3.909.129 pesetas y respecto a Nalu- Luanvall 2.102.322 pesetas. En día 21-5-2000 aplicó ambas cantidades totales al pago de seguros sociales adeudados por Nalu-Luanvall S.L.

Pedro, como consecuencia del embargo de su salario, a causa de los citados impagos a la Seguridad Social, ha abonado hasta el 26-8-2002 un total de 3.562,99 euros.

El 11-4-2000 la Seguridad Social comunció a la empresa Edisan S.A. la existencia de expediente abierto a la misma, como responsable solidaria, por las cuotas a la Seguridad Social impagadas por las empresas DIRECCION000 C.B. y Nalu-Luanvall S.L. durante el tiempo en que realizaron las obras en Grijota (Palencia) y respecto a los trabajadores que tales empresas tuvieron contratados para dichas obras.Edisan S.A. justificó haber abonado los pagos de tales seguros correspondientes a Mayo y Junio de 1999, relativos a los trabajadores de Nalu-Luanvall. Por Acuerdo de 22-3-2001, Edisan S.A. fue declarada responsable civil solidaria, de los seguros sociales impagados por las empresas por ella subcontratada, habiendo aportado con fecha 31-7- 2001 un aval por importe de 43.200.171 pestas. Edisan S.A. recurrió tal acuerdo a la Seguridad Social ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos libremente a Pedro del delito contra la Seguridad Social relativo al año 1999 y del delito de estafa, de que venía siendo acusado, declarando de oficio las 2/4 partes de las costas.

Condenamos a Pedro como autor de un delito contra la Seguridad Social relativo al año 1998, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 1 año de prisión y multa de 19.364.432 pesetas, esto es, 116.382,58 euros así como la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1/4 parte de las costas, debiendo indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho 5º de esta sentencia. Caso de impago de la multa, se le impondrá 1 día de prisión por cada 20.000 pesetas /120,20 euros) o fracción de las mismas que deje impagadas.

Igualmente le condenamos como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses y 1 día de prisión e igual accesoria, así como una cuarta parte de las costas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO

Infracción de Ley de los artículos 74, 395 y 390 Dª 2 y 3 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito contra la Seguridad Social y otro de falsedad en documento privado contra la que opone dos motivos de impugnación que limita a la condena por el delito de falsedad documental.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto a la autoría de la falsedad documental. Afirma, como único argumento, que no está acreditado que fuera él quien falsificara la documentación.

El motivo se desestima. El relato fáctico refiere, en síntesis, que el acusado era apoderado de dos empresas subcontratadas para la realización de una obra y que venía obligado a documentar el pago de los seguros sociales de sus trabajadores para que la contrata abonara el precio de la obra encomendada. A tal efecto presentaba mensualmente los recibos que documentaban el pago de los seguros sociales, con datos inexactos, y para la apariencia de realidad incorporaba sellos de la caja de un banco, justificando un cumplimiento inexistente.

La sentencia de instancia motiva adecuadamente la convicción obtenida sobre la participación en el hecho del recurrente. Así resulta de las certificaciones de la Seguridad Social que evidencian la falta de pago de las cotizaciones; la Caja de ahorros afirma la mendacidad de la documentación justificadora del pago y la falta de correspondencia de los sellos que aparentaban ser de la Caja de ahorros. El recurrente admite en el juicio que la firma estampada era parecida a la suya y, sobre todo, la empleada de la empresa que subcontrataba manifestó que recibía del recurrente las fotocopias de los documentos que justificaban el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

Deducir de esa actividad probatoria la participación, a título de cooperador en la falsificación o de inductor en su realización, o de autor en la misma es razonable, pues el acusado era gerente de las empresas a la que se refieren los hechos, era el beneficiario de su realización y entregó la documentación falsificada como elemento necesario al abono de la obra contratada.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 74, 395 y 390 del Código penal al estimar indebida la pena de quince meses y un día de prisión que considera excesiva al no haber tenido en cuenta las circunstancias personales y económicas del acusado, en referencia a la situación de crisis económica del recurrente.

El motivo se desestima. La pena impuesta es la mínima correspondiente a un delito continuado de falsedad en documento privado y la razón de su imposición en ese mínimo son las circunstancias económicas de la empresa que representaba el acusado. De acuerdo con el art.74, el delito continuado, la pena procedente se impondrá en su mitad superior, lo que realiza el tribunal de instancia al tiempo de la individualizar la pena en su extensión mínima.

TERCERO

El recurrente acomoda el recurso a la reforma del Código penal operada por la L.O. 15/2003, que en el art. 307 ha señalado la cantidad de 120.000 euros la delimitación del delito de la infracción administrativa. Al declararse probado que la cantidad defraudada a la seguridad social es de 116.382 euros, la conducta ha sido despenalizada en el Código y procede la absolución del delito contra la seguridad social.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro, contra la sentencia dictada el día 31 de Mayo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la Seguridad Social y falsedad en documento privado, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con el número 4434/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, por delito contra la Seguridad Social y falsedad en documento privado contra Pedro y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 31 de Mayo de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Pedro del delito contra la Seguridad Social del que era acusado.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos penales de la sentencia no afectados por la absolución del delito contra la Seguridad Social. Se ratifica la condena impuesta por el delito continuado de falsedad en documento privado.

Asimismo se le impone el pago de la mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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