STS, 24 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Septiembre 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del S.A.S. contra sentencia de 30 de abril 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra el auto de fecha 7 de agosto de 2001 dictado por el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 3 en autos seguidos por Dª Flor frente al SAS sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de agosto de 2001 el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 3 dictó auto en trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

EL citado auto fue recurrido en suplicación por el SAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y confirmar el auto recurrido, dictado por el Juzgado de lo Social Número tres de los de Cádiz, con fecha siete de agosto de dos mil uno, en ejecución acumulada de las sentencias dictadas en los autos 283/1997 y 2197/1998, promovidos por Flor contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD".

CUARTO

Por la representación procesal del S.A.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de vfecha 1 de diciembre de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso para su unificación, consiste en determinar la cuantía de los intereses que debe satisfacer el Servicio Andaluz de Salud por su demora en el pago de las cantidades a cuyo abono ha sido condenado en sentencia.

La sentencia recurrida en casación unificadora fue dictada el 30 de abril de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el S.A.S. contra el auto del Juzgado que, en ejecución de su sentencia de 26-7-97, confirmada por de la Sala de 12-1-99, que había condenado a dicho Servicio al pago de determinados salarios atrasados, estableció que los intereses de demora debían determinarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4º del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881(art. 576.1 de la LEC vigente), que impone el pago de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. La sentencia rechazó las supuestas infracciones legales y jurisprudenciales aducidas por el S.A.S.: arts. 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria y 27 de la Ley 5/1983 de 19 de julio de la Comunidad Autónoma Andaluza y sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1.993, nº 206/1993, y de esta Sala de 13-11-96. Y razonó con apoyo en las sentencias, también de esta Sala, de 6-11-93 y 31-5-96, que la excepción del párrafo 5º del art. 921 LEC solamente ampara las especialidades previstas para la Hacienda Pública en la Ley General Presupuestaria, pero no las establecidas por otras leyes para las Haciendas Públicas Autonómicas.

La sentencia invocada como referencial por el S.A.S., dictada por la misma Sala de Sevilla el 1 de diciembre de 1.998, que obra en autos con expresión de su firmeza, ha llegado a conclusión contraria en asunto prácticamente idéntico. También en aquella ocasión la resolución del Juzgado había determinado que los intereses a satisfacer por S.A.S., por su demora en el abono los salarios atrasados, debían ser los previstos en el art. 921.4º LEC. Pero la Sala estimó el recurso de suplicación del Servicio Andaluz de Salud que denuncio la infracción de los arts. 23 y 27 de la Ley General de la Hacienda Pública Andaluza de 19 de julio de 1.983 y 921, párrafo 5º de la LEC. Y con cita expresa de las sentencias de esta Sala IV de 17 de enero y 6 de febrero de 1.996, concluyó que debía aceptarse la plena eficacia del art. 27 de la Ley 5/1983, de redacción análoga a la del art. 45 de la Ley General Presupuestaria y, consecuentemente, aplicar al SAS el párrafo 5º del art. 921 LEC.

La existencia de la contradicción es patente, pues pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos litigiosos, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos distintos. Se cumple pues el requisito exigido por el art. 217 LPL que permite resolver la cuestión de fondo planteada.

De otro lado el escrito de interposición del recurso cumple suficientemente con las exigencias del art. 222 LPL relativas a efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y a fundamentar la infracción legal supuestamente cometida en la sentencia recurrida y el quebranto producido en la unificación de la doctrina y la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Sostiene el Servicio Andaluz de Salud que la sentencia recurrida, al condenarle a abonar intereses de demora incrementados en dos puntos, como previene el párrafo cuarto del art. 921 de la LEC de 1.881 (art. 576.1 actual) ha infringido el párrafo quinto de dicho precepto y los artículos 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria y 23 y 27 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andaluza. Y así es, en efecto. Pues, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala, el Servicio Andaluz de Salud está exento del citado incremento tanto en su condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social, como en la de organismo integrado en la Hacienda Publica andaluza.

La inaplicación a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social del párrafo 4º del art. 921 LEC ha sido doctrina constante de la Sala. Así lo había declarado, entre otras, en las sentencias de 7-10-91 (rec. 865/91 ), 27-4-93 (rec. 2270/92), 29-4-93 (rec. 999/92), 14-7-93 (rec. 2665/92), 27- 10-93 (rec.2803/92), 9-2-94 (3861/92), 19-6-95 (rec. 3623/94), 17-1-96 (rec.1221/95) y, finalmente, en la de 2-96 (rec. 1151/95) referida al propio Servicio Andaluz de Salud, aplicando la norma de vigencia indefinida contenida en el artículo 13.7 de la Ley 33/87 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, que declara aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria. Criterio por cierto coincidente con el sentado por la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992 de 14 de septiembre que establece que "las Entidades Gestoras que integran la denominada Administración institucional de la Seguridad Social, son Entidades de derecho público a las que se encomienda la gestión del servicio público de la Seguridad Social (art. 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre) con sujeción, como ha puesto de manifiesto la representación del INSS, a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado. Se justifica así que gocen del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales (art. 38 de la Ley General de Seguridad Social), con la consiguiente exención de constituir depósitos o consignaciones para recurrir en suplicación (arts. 14, 154 y 180 de la LPL de 1980) y que se les asimile a la Hacienda Pública en punto a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria (apartado 7 in fine de la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, y del art. 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre)".

TERCERO

Por lo que se refiere a las Haciendas autonómicas, las sentencias de 5-11-96 (rec. 1459/96) y 6-11-96 (rec. 1469/96) exoneraron ya del incremento del art. 921.4 a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; incluso, la primera de ellas alude expresamente a la Comunidad Autónoma Andaluza y razona sobre la similitud de las previsiones de los artículos 39.2 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y art. 61 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía. Razonan dichas sentencias que además del argumento de interpretación gramatical que surge de esa similitud, la solución se completa "con un argumento de interpretación finalista que atiende a la razón de ser de dicho régimen especial de pago del art. 45 LGP. Tal razón de ser no es otra que la complejidad administrativa de la Hacienda estatal, derivada del número, dispersión geográfica y diversidad de sus acreedores. A escala menor, ésta finalidad de la norma también concurre, a la vista de su extensión territorial y de la amplitud de sus atribuciones, en la Hacienda de las Comunidades Autónomas."

Cabe destacar que dicha doctrina unificada encuentra en la actualidad sólido apoyo en la redacción del art. 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000 que al establecer la excepción a la regla general de incremento del interés de la mora procesal en dos puntos del número 1, no mantiene el tenor del anterior art. 921.5 que se refería a "las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria", sino que se remite a "las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas". Expresión mas amplia y acorde con la actual configuración del Estado muy distinta a la existente cuando se aprobóp la Ley de Enjuciamiento Civil de 1881 y con las previsiones de los Estatutos de Autonomía aprobados mediante las preceptivas leyes orgánicas por las Cortes Generales.

Finalmente resulta obligado referirse a las dos sentencias de esta Sala que invoca la recurrida. En relación con la de 6 de noviembre de 1.993 (rec. 398/92), las ya mencionadas de 5 y 6 de noviembre de 1.996, que establecieron la doctrina unificada que ahora se ratifica, descartaron toda posibilidad de colisión con aquella, puesto que "resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas liquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el art. 921.4 LEC. Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art. 45 LGP a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales; lo que justifica la diferenciación entre unas y otras." Y en cuanto a la de 31 mayo 1996 (rec. 3440/96) debe señalarse, que la doctrina entonces establecida, fue posteriormente abandonada por las ya citadas de 5 y 6-11-96, que la unificaron atendiendo los mandatos de Leyes orgánicas que la primera no pudo contemplar.

CUARTO

La conclusión de cuanto antecede es que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado, puesto que es aplicable al Servicio Andaluz de Salud la excepción prevista en el párrafo 5º del art. 921, hoy art. 576.3, de la LEC, como acertadamente entendió la sentencia referencial. Procede por consiguiente, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por el SAS y con revocación del Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, declarar que el tipo de interés que dicho Servicio debe abonar por la demora en satisfacer las cantidades a las que fue condenado, es el legal del dinero sin incremento alguno.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del S.A.S. contra sentencia de 30 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso interpuesto por el demandado contra el Auto de fecha 31 de enero de 2001 dictado por el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 3, revocar dicho Auto y declarar que el tipo de interés que dicho Servicio debe abonar por la demora en satisfacer las cantidades a las que fue condenado, es el legal del dinero sin incremento alguno.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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