STS, 18 de Mayo de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3340/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquín, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández y defendido por el Letrado D. Fernando Polo Tello, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el rollo de recurso de suplicación nº 498/95, interpuesto contra el auto de fecha 15 de diciembre de 1.994, recaído en los autos nº 503/94, iniciados a virtud de demanda presentada por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado D. Santiago Pelayo Pardos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el actor D. Joaquín, se presentó demanda, sobre reclamación de cantidad contra el Instituto Nacional de la Salud, en la que se suplicaba: "Que habiendo por presentado este escrito, poder y documentos adjuntos, con sus copias, se digne tener por interpuesta demanda en reclamación de daños y perjuicios causados a mi mandante DON Joaquín, de las circunstancias personales expresadas, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD); reclamar el expediente o Informe de los antecedentes que sobre la cuestión a que se refiere la demanda tenga la Entidad demandada; y en su día, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia CONDENANDO a dicha Entidad Gestora a que satisfaga a mi mandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- PTA.) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios físicos-morales y económicos causados a mi representado como consecuencia de las lesiones y secuelas producidas con carácter irreversible por la inadecuada asistencia médica dispensada bien por el Hospital Ciudad de Coria, bien por el Hospital San Pedro de Alcántara, o por ambos, dependientes los dos del INSALUD, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la reclamación administrativa previa a esta vía judicial. Es justicia".

SEGUNDO

Con fecha 16 de noviembre de 1.994, el mencionado órgano jurisdiccional, dictó auto declarándose incompetente al decir su parte dispositiva lo siguiente: "ACUERDO: Declarar la incompetencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda presentada por D. Joaquínen reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra el INSALUD que habrá de plantearse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución por la parte actora, y tras los trámites de ley, se dictó con fecha 15 de diciembre de 1.994, auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: No ha lugar a reponer el auto de fecha 16-XI-94 recaído en el procedimiento seguido a instancia de D. Joaquíncontra el INSALUD, que se mantiene en todos sus extremos".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra el anterior auto por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 2 de octubre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Joaquín, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en autos seguidos a instancia del mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), sobre Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

DON Joaquínpreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de julio de 1.995, con la dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fechas 12 de julio y 9 de noviembre de 1.994 y 13 de marzo de 1.995, con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 1.994 y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de marzo de 1.995., razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si compete al Orden Social de la Jurisdicción el conocimiento de las pretensiones de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados, según se afirma en la demanda, de asistencia sanitaria defectuosa habida en centros médicos y hospitalarios, dentro de las prestaciones del régimen público de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Formulada la demanda con la que se inicia la presente litis, el Juzgado de lo Social número Dos de Cáceres dictó auto el 16 de noviembre de 1994, declarando la incompetencia por razón de la materia y estableciendo que la pretensión deducida debe plantearse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El recurso de reposición interpuesto por la parte demandante fue rechazado por auto de 15 de diciembre de 1994, que mantuvo la resolución impugnada en todos sus extremos. Formalizó dicha parte recurso de suplicación contra este último auto, que fue desestimado por sentencia de 2 de octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que confirmó las expresadas resoluciones de instancia. Contra esta sentencia se interpone por la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria, entre otras, la dictada el 12 de julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. Dicha sentencia dio termino a procedimiento iniciado con igual pretensión que la de autos, rechazada también "a limine" por auto del Juzgado de lo Social, que se declaró incompetente por razón de materia, y que fue anulado por la expresada sentencia de contraste, que declaró la competencia del Orden jurisdiccional social, acordando la devolución de las actuaciones al Juzgado para que continuase su tramitación. Así pues, es evidente la contradicción existente entre dicha sentencia y la impugnada.

Establecida la contradicción, se está en el caso de establecer la unidad de doctrina, previo examen de la infracción legal denunciada, que en el presente caso lo es de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución, 1, 2.1, 6 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 51.2 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El tema de debate ha sido ya objeto de examen y solución por la doctrina de la Sala en el sentido de estimar que es competente el Orden Social de la Jurisdicción, en sentencias, entre otras, de 10 de julio de 1995 (dictada en Sala General), 24 de octubre de 1995 y 9 de febrero de 1996, todas ellas dictadas hallándose ya vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La doctrina sentada por dichas sentencias reitera la ya mantenida por la Sala con anterioridad a dicha Ley, y que se manifestó, entre otras, en sentencias de 24 de abril de 1990, 5 de julio de 1991 y 20 de abril de 1992.

Se afirma en la expresada sentencia de 10 de julio de 1995 que la Ley 30/1992 "no ha alterado el régimen aplicable sobre atribución de competencia al orden social de la jurisdicción para el conocimiento de una pretensión indemnizatoria por la asistencia sanitaria defectuosa prestada a un asegurado o beneficiario de la Seguridad Social", y añade, respecto del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que "es cierto que su disposición adicional primera atribuye el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria al orden contecioso-administrativo; pero esto no es la Ley 30/1992 la que lo ordena, sino ese Reglamento, que con exceso evidente y con olvido de los principios de legalidad y de reserva de ley dispone lo que manifiestamente va más allá de la potestad reglamentaria".

Por su parte, la sentencia de 9 de febrero de 1996, que también cita la de 10 de julio de 1995, dice que "la prestación sanitaria de tratamiento médico, en cuyo desenvolvimiento acaecen los daños y perjuicios a resarcir, se produce en función de la relación jurídica de aseguramiento protector que vincula a la Seguridad Social con sus titulares y beneficiarios (artículos 20, 23 y 98 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social)". Y añade que "exigir las consecuencias de la prestación asistencial deficiente, como exigir la prestación misma o como pedir el reintegro de los gastos ocasionados en los casos reglamentariamente autorizados de utilización de los servicios ajenos a la Seguridad Social, no puede fundarse en la existencia de una culpa extracontractual, sino en el desarrollo mismo de la acción protectora de la Seguridad Social".

CUARTO

Los razonamientos anteriores, amén de otros que se desarrollan en dichas sentencias, y que es ocioso reiterar en la presente, son de suyo suficientes para fundamentar la conclusión de que es competente el Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en la litis. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada. La resolución del debate plantado en suplicación, que debe ser con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina ( artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), ha de hacerse en el sentido de estimar el recurso, por las mismas razones ya expuestas, con la consiguiente anulación de los autos dictados en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Ramón Velasco Fernández en representación de Don Joaquín, contra la sentencia dictada el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra auto de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que había confirmado otro de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ambos dictados por el Juzgado de lo Social número Dos de Cáceres, en autos incoados en virtud de demanda formulada por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), sobre reclamación de cantidad por asistencia sanitaria defectuosa. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado contra los ya mencionados autos dictados por el Juzgado de lo Social, declaramos la competencia del Orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en la litis, revocamos y dejamos sin efecto dichos autos, y acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que, con remisión de las mismas al Juzgado de Instancia, dé éste trámite a las actuaciones, conforme al procedimiento establecido, conociendo con plenitud de jurisdicción de la pretensión deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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