STS, 30 de Marzo de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2879/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de enero de 1997, dictada en recurso de suplicación número 1030/96, formulado por Dª Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, de fecha 24 de octubre de 1995, en virtud de demanda formulada por Doña Rosafrente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de VARIOS EN SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de octubre de 1995, el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Rosafrente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación POR FECHA DE EFECTOS DE BAJA, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Rosadió de alta en el régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social el 1 de junio de 1983. por la actividad de venta al por mayor de libro nuevo, en el domicilio de DIRECCION000NUM000, Local NUM001de Terrasa. SEGUNDO.- El 6 de noviembre de 1985 la actora dejó la actividad y fué contratada por cuenta ajena por la empresa de Carlos. TERCERO.- El empresario adquirió los derechos de traspaso del local en que se realizaba la actividad por cuenta propia, por escritura pública en junio de 1986. CUARTO.- No se dió de baja en el Régimen de Autónomos durante todo el período en que estuvo de alta en el Régimen General. QUINTO.- Solicitada la baja el 27 de enero de 1993 con efectos retroactivos al 7/84 fué denegada por la TGSS por resolución del 14 de septiembre de 1994, confirmada en reclamación previa".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rosacontra Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por fecha de efectos de baja debo declarar y declaro que la baja presentada por el actor al Reta debe tener efectos desde el 6 de noviembre de 1985, condenando a la demandada a estar y pasar por está declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Afirmando la competencia por razón de la materia, de este orden social, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 24 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, y por ello, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

Dª Mª DEL CARMEN ESTAÑ TORRES, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 11 de marzo de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 18 de noviembre de 1997, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demanda pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 25 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formulada por la parte hoy recurrida se interesaba que la declaración de su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se efectuara con efectos al mes de julio de l984, condenando a la Tesorería de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y ésta petición fué acogida parcialmente por la sentencia de instancia, que es la dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona el día 24 de octubre de l995 en los autos 1097/1994.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, invocando como primer motivo de la impugnación la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión controvertida, y la Sala de los Social del Tribunal Superior de Cataluña, después de rechazar dicha excepción, y la pretendida modificación de los hechos probados, en sentencia del 27 de enero de 1997 dictada en el referido recurso 1030/96 confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

Constan como hechos probados de dicha sentencia expuestos sucintamente a los efectos del presente recurso, que la actora se había dado de alta en el Régimen de Autónomos el día 1 de junio de 1983; que el 6 de noviembre de 1985 dejó dicha actividad y fué contratada por cuenta ajena, sin darse de baja durante todo el periodo en que estuvo en alta en el Régimen General; y que solicitada la baja con los efectos indicados le fué denegada por la TGSS por resolución del 14 de septiembre de 1994.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TGSS, se cita como sentencia contradictoria la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 11 de marzo de l996, que contempla el mismo supuesto de cesar en la actividad por cuenta propia e iniciar trabajos por cuenta ajena, sin presentar la baja en el Régimen Especial, y la sentencia fija sus efectos en la fecha de formalización del cese.

Existe pues la necesaria contradicción que viabiliza el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante hechos fundamentos y pretensiones substancialmente iguales los demandantes alcanzaron respuestas dispares.

SEGUNDO

Que aunque en los distintos motivos con los que se combate la sentencia recurrida, no se reitera la excepción de incompetencia que se opuso en el recurso de suplicación, salvo la alusión que contienen las sentencias citadas a efectos de contraste, por tratarse de materia que afecta al orden público procesal, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el primer problema a examinar es el de determinar si para el conocimiento de la cuestión litigiosa es competente el Orden Social de la jurisdicción o el Contencioso Administrativo.

Como señala la sentencia de esta Sala del 24 de marzo de 1995, dictada en Sala General "los actos de alta y baja en la Seguridad Social tienen una clara dirección bidireccional que, por una parte, se orientan al ámbito prestacional de aquella, y por otra, se dirigen al aspecto recaudatorio de las cotizaciones inherentes a un sistema contributivo de previsión social". Es pues incuestionable, como dice la sentencia del 5 de Julio de 1996 "que al solicitarse una baja se involucran ambos aspectos en la postulación procesal, debiendo verificarse el adecuado deslinde al respecto, pues si bien para la baja en si misma considerada es competencia éste orden jurisdiccional, no ocurre lo mismo respecto al aspecto recaudatorio de las cotizaciones correspondientes al periodo de retroactividad con que se solicita la misma".

Esta doctrina fué seguida por la sentencia unificada de la Sala, sentencias entre otras y a vía de ejemplo del 17 de abril; 27 de septiembre; y 29 de diciembre de 1995; 10 y 29 de junio; l4 de octubre y 19 de noviembre de 1996, expresivas de la necesidad de distinguir entre esas pretensiones de retroactividad que se refieren a la obligación de cotizar y aquellas que afectan a la acción protectora, siendo competente para conocer de las primeras el contencioso administrativo.

Si en el supuesto litigioso no se desprende de ninguna de las actuaciones que la pretensión de baja se efectúa en relación con las prestaciones de la seguridadm social, indudablemente únicamente subsiste el otro aspecto para el que es competente el contencioso administrativo ya que son los efectos de cotización los que en esencia se discuten en el proceso aunque bajo la apariencia de la fecha que ha de tenerse en cuenta para causar baja en el Régimen especial.

TERCERO

Por lo expresado, procede de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declarar la falta de competencia del Orden Social de la Jurisdicción para pronunciarse sobre la eficiencia de la baja tardía en el R. Especial de Autónomos solicitada por la actora Rosafrente a la Tesorería, por corresponder su conocimiento al orden Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarando la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción pasa a conocer de la pretensión de Dª Rosafrente a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre los efectos de la baja en el Régimen Especial de Autónomos solicitada tardíamente por la misma. Anulamos las sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Cataluña del 27 de enero de 1997 y estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona del 24 de octubre de 1995, dictada en los autos 1097/94 revocamos y anulamos dicha resolución y desestimamos la demanda formulada por Doña Rosacontra la Tesorería General de la Seguridad Social, advirtiendo a la parte que el orden jurisdiccional competente para conocer su pretensión es el Contencioso Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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