STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4757/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de DON Jesús María, y de sus hermanos Jose Manuel, Leonardo, Flory Margarita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 31 de octubre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 28 de noviembre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús Maríaen propio nombre y de sus hermanos Dª Margarita, D. Jose Manuel. don Leonardoy Doña Flor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de prestación, debo absolver y absuelvo a las entidades codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que D. Jose Manuel, fue pensionista por jubilación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, desde Mayo de 1.983, con el nº NUM000, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 13 de septiembre de 1.995. 2º) Que mediante resolución de fecha 10 de febrero de 1.984, dictada por la MUNPAL se le reconoció el derecho a la prestación capital seguro de vida, por importe total de 2.733.080.-ptas de las cuales se le abonaron 959.229.-ptas correspondientes al valor actuarial del rescate del 50%. 3º) Que en fecha 20 de mayo de 1.996, D. Jesús Maríaen propio nombre y de sus hermanos, Dª Margarita, D. Jose Manuel, D. Leonardoy Dª Florsolicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho de que les fuese abonado el otro 50% del Capital Seguro de Vida y que ascendía a la cantidad de 1.366.540.-ptas 4º) Que por resolución de fecha 29.5.96 el Instituto Nacional de la Seguridad Social se les denegó por no estar contemplada en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el Real Decreto nº 480/1993, de 2 de abril, por el que el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local se integró en el Régimen General de la Seguridad Social. 5º) Que no estando conforme con el contenido de la anterior, interpuso en tiempo y forma, reclamación previa que le fue desestimada por silencio administrativo por lo que en fecha 27 de julio de 1.996, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social.

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jesús Maríay tres más frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Biskaia, dictada el 28 de noviembre de 1.996 en los autos nº 610/96 sobre Seguridad Social, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 7 de marzo de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de octubre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto de la contradicción que se invoca por la recurrente entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de febrero de 1.997, elegida por el recurrente, en ambas sentencias se relata la igualdad sustancial de los hechos correspondientes a cada una, pues se trata del fallecimiento de un funcionario jubilado de la Administración Local, pensionista de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local; la Mutualidad había abonado al jubilado antes de 1.993, el valor actuarial del rescate del 50 por 100 del capital seguro de vida y fallecido el jubilado después de la integración de la MUNPAL en el régimen General de la Seguridad Social, en un caso su viuda y en otro sus hijos, solicitaron el reconocimiento del derecho al capital seguro de vida no rescatado. Los fundamentos de las pretensiones formulada por dichos actores son los mismos, como iguales son también las pretensiones que interponen. En cambio, los pronunciamientos judiciales contenidos en dichas sentencias son distintos, pues mientras que la de contradicción declara el derecho de la actora en aquel proceso a percibir el 50 por 100 del capital seguro de vida, la sentencia recurrida desestima la demanda y declara que no le asiste ese derecho.

Se dan por tanto, entre ambas sentencias los presupuestos de recurribilidad que a la Casación para la Unificación de Doctrina exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala en Unificación de Doctrina en sus sentencia de 18 de febrero y 24 de abril de 1.998, en supuestos idénticos y en donde se seleccionó como sentencia contraria la misma que en el presente recurso.

No se han cometido las infracciones denunciadas del art. 70.5 de los Estatutos que regían la MUNPAL, ni el art. 2 del R.D. 4801/1993 de 2 de abril; así como la doctrina de la sentencia de 2 de junio de 1.996. El supuesto aquí contemplado es distinto al de esta sentencia. Como se dice en la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1.998 los supuestos de hecho que contemplaban en esa sentencia, y en otras como los de 24 de junio y 1 de julio de 1.996, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1.996, son distintos; se trataba de personal pasivo de la Mutualidad, que en esa situación y antes de haberse producido la integración, ejercitaron el derecho de rescate razonándose en las mismas que el derecho estaba consolidado bajo el amparo de la Orden del 9 de diciembre de 1.975, tratándose de un derecho subjetivo perfecto y no de una mera expectativa, ya que el hecho causante se había producido bajo la normativa anterior a la integración, pues la expresión legal del art. 70 de dicha Orden reguladora únicamente retrasa la efectividad del abono, pero sin constituir un elemento necesario para la perfección del derecho. Se está ante un supuesto de recate, lo que no ocurre en el juicio de hoy. Efectivamente se trata personal pasivo que solicitaron el rescate, obteniéndolo en cuantía del 50% con anterioridad a la integración, mientras en el que se debate los titulares fallecen, con posterioridad a la referida fecha del 2 de abril de 1.993, bajo la vigencia de la nueva normativa; siendo el óbito lo que determina el hecho causante pues otorga a los hijos del causante la condición de beneficiarias y bajo ella solicitan el pago el 50% del capital Seguro de Vida. Como dice la sentencia de esta Sala del 31 de marzo de 1.998, "son derechos distintos el rescate y el abono al beneficiario, aunque ambos derechos recaigan sobre el mismo capital, por ello la consolidación de uno no arrastra la consolidación del segundo", y es evidente que así como en los supuestos de las sentencias indicadas se había perfeccionado el derecho con la solicitud, aunque la obligación de abono se cumpla con posterioridad a la fecha de la integración, en el que se examina el hecho causante se produce bajo el amparo de la nueva normativa. Por ello no es pertinente la invocación de dichas sentencias como argumento, justificativo de la pretensión ejercitada. No se han cometido por tanto la infracción denunciada pues hay que estar al momento en que se produce el hecho causante de las prestaciones que se reclaman para determinar la normativa aplicable, que es la que está en vigor en dicho momento. El derecho a los actores deriva del fallecimiento de su causante, es decir, estamos en presencia de una prestación de muerte y supervivencia que ha de regirse por dicha normativa, que es la que aplica la sentencia impugnada, dado que si el causante falleció después de la entrada en vigor del Real Decreto 480/93 y la disposición adicional segunda apartado 1) de este dice "que en cualquier caso, y a partir de la fecha de integración, no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social" existe por tanto, una remisión expresa a este último, por lo que es evidente, que no contemplándose en dicho Régimen la prestación que pretenden los actores, pues dicho, precepto se refiere tanto al personal activo como al pasivo, sin que existan especialidades excluyentes en las prestaciones de muerte y supervivencia, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

TERCERO

Por lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada (art. 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de DON Jesús María, y de sus hermanos Jose Manuel, Leonardo, Flory Margarita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 31 de octubre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 28 de noviembre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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