STS, 27 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1083/2003 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 3 de septiembre de 2002 y 28 de noviembre de 2002, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1421/98, sin que haya comparecido en forma la parte recurrida, pese a estar emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 3 de septiembre de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1421/98 . Por Auto de 28 de noviembre de 2002 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2001 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1421/98 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "(...) Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contenciosoadministrativo nº 1421/98, interpuesto por D. Ernesto contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 1998, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo de turnos rotatorios, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Y debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Ernesto a que la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada, y sin efectuar expresa condena en costas".

D. Romeo solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 3 de septiembre de 2002, confirmado por el de 28 de noviembre de 2002, dispuso que "HA LUGAR A EXTENDER LOS EFECTOS de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.421/98, que ante esta Sección Séptima se siguió, a D. Romeo " y razona en su Fundamento único que "(..) La Dirección General de la Policía de forma genérica niega que el recurrente se encuentra en idéntica situación que el favorecido por el fallo, sin embargo esta indicación genérica no es suficiente, pues la Administración única con capacidad para certificar sobre la situación administrativa del recurrente debió certificar que no efectuaba turnos rotatorios, que no era personal operativo y que no había percibido cantidad alguna en concepto de productividad el policía solicitante, extremos que no ha negado por lo que procede acceder a lo solicitado ".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo de los artículos

87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos: El primero, se basa en la infracción del artículo 110.1 .a), señalando, además de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

El segundo motivo esgrimido denuncia la infracción del artículo 110.3 de la LJCA por considerar que el solicitante no acredita que su situación sea idéntica a la del favorecido por el fallo a través de los oportunos documentos que exige el art. 110.3 LJCA, por lo que incumbiendo al recurrente la carga de la prueba de la identidad de situaciones tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, y no concurriendo este requisito, debe denegarse necesariamente su petición de extensión de efectos. Añade que el auto inicial, realiza una inversión de la carga probatoria contraria a lo dispuesto en el artículo infringido.

En un tercer motivo, se entiende también vulnerado el artículo 110.1.a) de la LJCA . Señala el Abogado del Estado que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva limitado a los actos administrativos dictados en masa excluyendo así, los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

De los tres motivos de casación que aduce el Abogado del Estado, y que dejamos enunciados en el fundamento anterior, consideramos procedente por razones de sistemática anteponer el examen del motivo segundo, en el que se alegaba la infracción del apartado 3º del artículo 110 de la LJCA

. El precepto, en la redacción anterior a la LO 19/2003, establece que "La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos para los incidentes, pero sin que haya lugar a la celebración de vista".

El escrito de petición de extensión de efectos debe incluir, por así exigirlo el artículo citado, un análisis o argumento suficiente del más característico de sus requisitos o presupuestos: la existencia de identidad en las situaciones jurídicas objeto de contraste, y verse acompañado de los documentos que acrediten dicha identidad.

La Sala debe, operando con extremo cuidado, comprobar que son las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, es decir si existe o no la identidad, en sentido sustancial, a que se refiere el apartado 1 a) del artículo 110 y resulta preciso que esta cuestión fundamental esté mínimamente sustanciada por la parte recurrente, que no puede imponer a la Administración o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la identidad de situaciones si no ha cumplido por su parte, de manera suficiente, este requisito de análisis o argumentación de la identidad invocada, y su acreditación documental.

CUARTO

En el presente caso resulta que el peticionario de la extensión no ha cumplido, en el escrito presentado el 31 de mayo de 2002 ante la Sala del TSJ de Madrid, con la exigencia legal aludida, pues se limitó a exponer los antecedentes de la Sentencia cuya extensión pretende, y afirmar que "el hoy solicitante se encuentra en idéntica situación jurídica que el/los favorecidos en el Fallo", pero omitiendo todo razonamiento sobre los hechos y las normas que, a su juicio, acreditaban la identidad de su situación -que en realidad no explica- con la del favorecido por el fallo. De este modo, se ignora si el solicitante es personal operativo, desempeña su trabajo a turnos y si ha dejado de percibir el complemento de productividad residual que reclama, ignorándose incluso los períodos temporales concernidos.

Además, junto a la solicitud no aportó más documento que copia de la sentencia cuya extensión se pretende, y de la resolución administrativa de 25 de abril de 2002, que vino a desestimar su solicitud de extensión de efectos en vía administrativa, precisamente "por cuanto no se ha acreditado suficientemente la identidad de situaciones con los medios válidos en derecho".

A esta conclusión, toda vez que el procedimiento de extensión de efectos se substancia por los trámites prevenidos para los incidentes -110.3 en relación con el artículo 393 de la LEC -, no se opone el eventual recibimiento a prueba del mismo, pues tal circunstancia no dispensa al peticionario de cumplir con lo prevenido en el artículo 110.3, razonando en su escrito inicial la identidad alegada y acompañando el documento que la corrobore, sin que la Sala pueda apreciar que este caso ofreciera especial dificultad al peticionario para recabar las oportunas certificaciones, o al menos haberlas solicitado.

Tampoco supone obstáculo el hecho de que el peticionario dejare solicitado, mediante otrosí, en su escrito de fecha 31 de mayo de 2002, el recibimiento a prueba, pues además de que el recibimiento no se acordó en este caso, la omisión en el mismo escrito de cualquier descripción sobre la situación del Sr. Romeo y de la eventual dificultad en recabar las certificaciones oportunas, parecen derivar hacia la Sala y la Administración demandada la cumplimentación del presupuesto procesal omitido y aun la integración de la misma pretensión procesal, que no es otra que la extensión de efectos, y así se plasma en los autos recurridos, con infracción del artículo 110.3 LJCA, concretamente en el razonamiento del auto de fecha 3 de septiembre de 2002 literalmente transcrito en el Fundamento primero.

QUINTO

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el segundo motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace innecesario el análisis de los motivos primero y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98, en el artículo 110.1 .a), que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada, sin perjuicio de hacer constar que apreciada la infracción del artículo 110.3, por haberse obviado el presupuesto procesal en los términos indicados, no resulta posible apreciar la identidad sustancial de situaciones, pues lo contrario supondría subvertir el mecanismo de extensión de efectos, ya que sobre el peticionario de la extensión pesa la carga procesal de aportar los datos precisos y documentos para acreditar la identidad de situaciones jurídicas, circunstancia que no ha sido realizada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 1083/2003 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 3 de septiembre de 2002 y 28 de noviembre de 2002, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1421/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 1421/98 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Romeo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 temas prácticos
  • Procedimiento para la extensión de efectos a terceros de una sentencia firme
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Ejecución de Sentencias Extensión de Efectos
    • 30 Junio 2023
    ... ... la identidad de situaciones con los medios válidos en derecho (STS de 14 de febrero de 2007 [j 1] y STS de 25 de abril de 2007 [j 2]) ... o un recurso de casación en interés de ley (STSJ Castilla y León de 27" de abril de 2001}} y STSJ de 13 de septiembre de 2002 [j 12]). Ver tambi\xC3" ... ...
2 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 59/2010, 5 de Febrero de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
    • 5 Febrero 2010
    ...en tal caso, el juicio sería tautológico, al consignar como premisa fáctica lo que debe ser una inferencia jurídica (por todas, STS de 27 de abril de 2007 ). - Es cierto que el juicio de hecho de la sentencia contiene inadecuadamente (al coincidir con la descripción normativa de la conducta......
  • STSJ Murcia 548/2009, 26 de Junio de 2009
    • España
    • 26 Junio 2009
    ...manteniendo de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre la materia (entre otras en SSTS de 30-6-06, 31-10-06, 31-1-2007, 29-3-2007, 27-4-2007, 28-6-2007 y En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando el auto recurrido por sus propios argumentos, con expre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR