STS 1353/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2002:5317
Número de Recurso255/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1353/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por Germán y por Casimiro , contra autos de fecha 30 y 27 de enero de 2001, respectivamente, dictados por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en solicitud de refundición de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez y por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

  1. - En la causa con el nº 2 de 1.991 del Juzgado de Instrucción de Manzanares, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 26 de enero de 2001, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: "Primero.- En la presente causa 2/1991 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.999 por la que se condenó al penado Germán , como autor responsable de cuatro delitos de secuestro de los arts. 164 y 165 del C. Penal, a la pena, por cada uno de ellos de seis años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.1º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y como autor responsable de un delito de daños de los arts. 263 y 264.1º y 4º a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses a razón de 200 pesetas día, que deberán ser abonadas en plazos mensuales, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de 1/7 partes de las costas causadas e indemnizaciones.

  2. - Iniciado el trámite de refundición, una vez declarada firme la sentencia recaída, se aportó a la causa los antecedentes penales de dicho penado y testimonio de las sentencias dictadas, así como informe del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, donde se encuentra ingresado el citado penado, apareciendo que el mismo se encuentra cumpliendo las siguientes causas:

    - Por hechos ocurridos el 23-10-84, en sentencia de fecha 17-4-85, declarada firme el 14-5-85, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa 11/84 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, fue condenado por un delito de robo, a la pena de tres meses de arresto mayor.

    - Por hechos ocurridos en fecha no determinada, en sentencia de fecha 27-6-86, declarada firme el 14-1-87, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa 92/85, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de quince días de arresto sustitutorio.

    - Por hechos ocurridos el 17-5-84, en sentencia de fecha 14-1-89, declarada firme el 1-2-89, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa 39/87, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, fue condenado por un delito de robo con violencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor.

    - Por hechos ocurridos el 22-6-87, en sentencia de fecha 23-1-90, declarada firme el 9-5-90, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el sumario 45/88 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, Ejc. 161/90, fue condenado, una vez revisada la sentencia, por un delito de robo con intimidación, a la pena de cinco años de prisión.

    - Por hechos ocurridos el 16-2-89, en sentencia de fecha 17-1-91, declarada firme el 27-2-91, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el Procedimiento 344/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, ejec. 61/91, fue condenado por un delito de resistencia a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y tres días de arresto sustitutorio por impago de multa.

    - Por hechos ocurridos el 14-3-88, en sentencia de fecha 2-10-90, declarada firme el 14-6-91, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el procedimiento 34/90, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, ejec. 165/91, fue condenado por un delito de atentado a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

    - Por hechos ocurridos el 8-6-87, en sentencia de fecha 25-11-89, declarada firme el 31-10-91, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa 151/87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, ejec. 152/91, fue condenado por un delito de robo, a la pena de seis años de prisión menor.

    - Por hechos ocurridos el 25-10-89, en sentencia de fecha 27-11-91, declarada firme el 18-2-92, dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el procedimiento 24/91 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, Ejec. 84/92, fue condenado por un delito de resistencia, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y diez días de arresto sustitutorio por impago de multa.

    - Por hechos ocurridos el 26-2-87, en sentencia de fecha 10-12-91, declarada firme el 27-10-93, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa 56/87, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, Ejec. 53/93, fue condenado por un delito de robo a la pena de seis años de prisión menor.

    - Por hechos ocurridos el 7-11-90, en sentencia de fecha 9-11-94, declarada firme el 7-4-95, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el Procedimiento 369/92, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, Ejec. 237/95, fue condenado por un delito de atentado, a la pena de tres años de prisión menor, por un delito de daños a la pena de treinta días de arresto sustitutorio por impago de multa, por dos faltas de lesiones, a la pena de diez días de arresto por cada una de ellas y por cuatro faltas de maltrato, a la pena de tres días de arresto sustitutorio, por impago de multa por cada una de ellas.

    - Por hechos ocurridos el 13-1-94, en sentencia de fecha 25-9-95, declarada firme el 25-9-95, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en el Procedimiento 351/94, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, Ejec. 433/95, fue condenado por un delito de Quebrantamiento de condena, a la pena de treinta y cinco días de arresto sustitutorio por impago de multa.

    - Por hechos ocurridos el 23-6-87, en sentencia de fecha 24-10-88, no constando fecha de firmeza, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Sumario 55/87, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, ejec. 206/88, fue condenado por un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor.

    - Por hechos ocurridos el 10-7-91, en sentencia de fecha 30-9-99, declarada firme el 29-12-99, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el sumario 2/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares, Ejec. 101/99, fue condenado por cuatro delitos de secuestro, a la pena de seis años de prisión, por cada uno de ellos, por un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión, por un delito de daños, a la pena de seis meses de prisión y seis meses de arresto sustitutorio, por impago de multa".

  3. - La Audiencia de instancia dictó al siguiente Parte Dispositiva: "Por unanimidad, la Sala acuerda: Fijar como límite máximo de cumplimiento de dieciocho años, por las causas 55/87, 39/87 45/88, 344/90, 34/90, 151/87, 24/91, 56/87, 369/92, 351/94 11/84 y 92/85.

    Fijar igualmente, como límite máximo de cumplimiento de dieciocho años, por todas las condenas que contempla la causa 2/91 de esta Sala".

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como al penado, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, por medio de escrito debidamente firmado por Abogado y Procurador, a presentar en esta misma Sala".

  4. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 76 del Código Penal.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Igualmente en la causa nº 2 de 1.991 del Juzgado de Instrucción de Mananares, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 26 de enero de 2001, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: "

Primero

En la presente causa 2/1991 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.999 por la que se condenó al penado Casimiro como autor responsable de cuatro delitos de detención ilegal de los artículos 480 y 481.1º del Código Penal de 1.973, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por cada uno de ellos, de doce años y un día de reclusión menor, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo, como autor responsable de un delito de amenazas del art. 161.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; y como autor responsable de un delito de daños de los arts. 263 y 264.1º y 4º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses a razón de 200 pesetas día, que deberán ser abonadas en plazos mensuales, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de 1/7 parte de las costas causadas e indemnizaciones.

Segundo

Iniciado el trámite de refundición, una vez declarada firme la sentencia recaída, se aportó a la causa los antecedentes penales de dicho penado y testimonios de las sentencias dictadas, apareciendo que el mismo fue condenado:

  1. - Por hechos ocurridos en fecha 24-2-85, en sentencia de 23-11-85, dictada en el sumario 14/85 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, Ejec. 142/95 y después de ser revisada, fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de dos años un mes y un día de prisión, y por un delito de homicidio diez años de prisión, declarándose firme el 10-12-85.

  2. - Por hechos ocurridos en fecha 2-8-91, en sentencia de 13-2-92, dictada en el Juicio de Faltas 126/91 del Juzgado de instrucción nº 1 de Burgos, eje. 13/92, fue condenado por una falta del art. 570.2º C.P., cinco días de arresto sustitutorio por impago de multa, no constando la firmeza de la misma.

  3. - Por hechos ocurridos en fecha 9-2-90, en sentencia de 17-2-92, dictada en el R. 244/91, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, Ejec. 103/92, fue condenado por un delito de atentado, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión y por una falta de lesiones a la pena de veinte días de arresto menor, declarada firme el 31.3.92.

  4. - Por hechos ocurridos en fecha 11-10-90, en sentencia de 2-3-92, dictada en el rollo 81/91 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ejec. 99/92, fue condenado por un delito de atentado a la pena de cuatro años, ocho meses y diecisiete días de prisión menor, y dos meses y un día de arresto mayor y veinte días de arresto sustitutorio por impago de multa, por tres faltas de lesiones, declarada firme el 20-3-92.

  5. - Por hechos ocurridos en fecha 11-2-92, en sentencia de 2-12-92, dictada en el P. Abreviado 381/92 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, Ejec. 10/93, fue condenado, tras la revisión efectuada, por un delito de desacato a la pena de veinticinco dias de arresto sustitutorio, no constando fecha de firmeza.

  6. - Por hechos ocurridos el 11-2-92, en sentencia de 8-2-93, dictada en el P. Abreviado 486/92, Ejec. 251/93, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, fue condenado tras la revisión efectuada, por una falta de respeto a la pena de quince días de arresto por impago de multa no constando fecha de firmeza.

  7. - Por hechos ocurridos el 20-1-91, en sentencia de 21-12-93, dictada en el Juicio oral 97/93, Ejec. 118/94, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, fue condenado por un delito de desacato a la pena de cinco meses de arresto mayor y por un delito de daños, arresto sustitutorio de veinte días por impago de multa, declarada firme el 28-2-94.

  8. - Por hechos ocurridos el 11-3-92, en sentencia de fecha 16-2-94, dictada en el J. Oral 617/92, Ejc. 297/94 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, fue condenado tras la revisión efectuada, por un delito de Injurias a la pena de cuarenta y cinco días de arresto sustitutorio por impago de multa, declarada firme el 4-5-94.

  9. - Por hechos ocurridos el 4-1-93, en sentencia de fecha 15-3-94, dictada en el J. Oral 329/93, Ejec. 147/94, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, fue condenado tras la revisión efectuada, por una falta de respeto a cinco días de arresto sustitutorio por impago de multa, no constando fecha de firmeza.

  10. - Por hechos ocurridos el 5-4-93, en sentencia de fecha 13-4-94, dictada en el Juicio oral 353/93, Ejc. 277/94, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba fue condenado por un delito de desacato a la pena de un mes y un día de arresto mayor y diez días de arresto sustitutorio por impago de multa, no constando fecha de firmeza.

  11. - Por hechos ocurridos el 4-10-92, en sentencia de fecha 13-4-94, dictada en el J. Oral 77/93, Ejec. 294/94, por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Córdoba, fue condenado por un delito de atentado a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y por una falta de lesiones siete dias de arresto menor, declarada firme el 7-7-94.

  12. - Por hechos ocurridos el 8-4-92, en sentencia de fecha 14-5-94, dictada por el J. Oral 470/92, Ej. 407/94, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, fue condenado por un delito de atentado a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y por una falta de lesiones, cinco días de arresto menor, declarada firme el 20-6-94.

  13. - Por hechos ocurridos el 25-4-92, en sentencia de fecha 14-5-94, dictada en el Juicio Oral 467/92, Ejec. 385/94 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba fue condenado por un delito de atentado a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y por una falta de lesiones, cinco días de arresto menor, declarada firme el 8-6-94.

  1. - Por hechos ocurridos el 25-4-93, en sentencia de fecha 23-5-94, en el J. Oral 402/93, Ejec. 290/94 del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Córdoba, fue condenado por un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y diez días de arresto sustitutorio por impago de multa, declarada firme el 5-7-94.

  2. - Por hechos ocurridos el 21-1-92, en sentencia de fecha 21-6-94, dictada en el R.28/94, Ejc. 262/94 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, fué condenado, tras la revisión efectuada por un delito de Injurias a diez meses de multa, declarada firme el 26-7-94.

  3. - Por hechos ocurridos l 4-12-93, en sentencia de fecha 2-5-95, dictada en el J. Oral 708/94, ejc. 406/95, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, fue condenado por un delito de atentado, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, declarada firme el 20-9-95.

  4. - Por hechos ocurridos el 20-7-91, en sentencia de fecha 14-7-95, dictada en el sumario 2/93, ejec. 56/95, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, fue condenado, tras la revisión efectuada, por un delito de asesinato, a la pena de veinte años de prisión, declarada firme el 20-10-95.

  5. - Por hechos ocurridos el 5-4-95, en sentencia de fecha 14-3-96, en el J. Oral 421/95, Ejec. 172/96 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, fue condenado, tras la revisión efectuada, por un delito de desacato a cinco meses y un día de multa, con cuota diaria de 200 pesetas, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, declarada firme el 14-5-96.

  6. - Por hechos ocurridos el 3-7-95, en sentencia de fecha 22-4-97, dictada en el J. Oral 417/96, Ejec. 187/97 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo fue condenado por delito de amenazas a cuatro meses de arresto mayor y diez días de arresto sustitutorio por impago de multa por un delito de injurias a cuatro meses de arresto mayor y diez días de arresto sustitutorio por impago de multa declarada firme el 22-4-97.

  7. - Por hechos ocurridos el 10-7-91, en sentencia de fecha 30-9-99, dictada en el sumario 2/91, Ejec. 101/99 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, fue condenado por cuatro delitos de detención ilegal, a la pena por cada uno de ellos, de doce años y un día de reclusión menor y por un delito de amenazas un año de prisión".

  8. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Por unanimidad la Sala acuerda no refundir la causa 14/85, que aparece descrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

    Procede la refundición de las causas, ejec. 13/92, 103/92, 99/92, 10/93, 251/93, 118/94, 297/94, 147/94, 277/94, 294/94, 407/94, 385/94, 290/94, 262/94, 406/95, 56/95, 172/96, 187/97 y 101/99, que se encuentran igualmente descritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, con el tope máximo de cumplimiento de veinte años, conforme al Código Penal de 1.995.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como al penado, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, por medio de escrito debidamente firmado por Abogado y Procurador, a presentar en esta misma Sala"

  9. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  10. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 76 del Código Penal.

  11. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin cleebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  12. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenida de ambos recursos el nueve de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: En el presente caso, bajo un único número de recurso, en realidad se han acumulado dos distintos: el formulado por la representación del penado Germán y el formulado por el penado Casimiro , entre los que no existe más razón de conexidad que el hecho de haber sido condenados ambos por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en sentencia de 30 de septiembre de 1999, la cual constituye una de las sentencias condenatorias cuya correcta acumulación pretenden ambos penados, que en el caso de Germán son trece sentencias distintas, y en el de Casimiro llegan a un total de veinte. Como consecuencia de la diversidad de situaciones, los respectivos recursos han sido interpuestos contra resoluciones distintas: el auto de 30 de enero de 2001, el de Germán , y el auto de 26 de enero de 2001, el de Casimiro . Por consiguiente, examinaremos separadamente ambos recursos.

. SEGUNDO: Con carácter previo, hemos de recordar que, según la jurisprudencia de esta Sala, la refundición o acumulación jurídica de penas, que se traduce prácticamente en un acortamiento del tiempo de cumplimiento efectivo de mismas (art. 76 C. Penal), y que procede aunque hayan sido impuestas en procesos distintos, "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo" (art. 76.2 C.P.), conexión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal refiere a lo previsto sobre el particular en su art. 17 (art. 988 LECrim.), deberá aplicarse -con un criterio favorable al reo en la interpretación de este requisito- siempre que los diversos hechos delictivos hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso; de tal modo que procederá la acumulación de todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la resolución judicial de acumulación que la Ley encomienda al Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia (v. art. 988 LECrim.). Lo que, por consiguiente, no es posible es acumular todas las condenas impuestas a una persona con independencia de la anterior exigencia legal (la posibilidad de haber sido enjuiciados todos los hechos en un solo proceso), de tal modo que se viniera a reconocer a los ya sentenciados una especie de "patrimonio punitivo", o "patrimonio penitenciario", que les permitiese una total impunidad o una relevante reducción de las penas legalmente previstas para los delitos futuros; pues la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se tuviera en cuenta para el cómputo de las condenas que el delincuente deba cumplir a lo largo de su vida, por cuanto ello "conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares", por cuanto "tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas" (v. sª de 18 de enero de 2002 y las que en ella se citan especialmente).

La acumulación de penas, por lo demás, carecerá de razón de ser cuando la suma de las impuestas no llegue al límite legalmente fijado para la acumulación (triple de la pena más grave o los plazos fijados en el art. 76 C. Penal).

  1. RECURSO DEL PENADO Germán .

    . TERCERO: La representación de este penado ha interpuesto recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 30 de enero de 2001, por el cauce procesal del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de ley, por estimar que la refundición de las penas que se relacionan en el citado auto perjudica notoriamente a su representado al dividir las causas en dos grupos diferentes y aplicar, a cada uno de ellos, la pena límite de dieciocho años de prisión, sin tener en cuenta el espíritu del art. 76 del Código Penal sobre el límite máximo de tiempo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable; haciendo referencia, además, a modo de un segundo motivo de casación, a la desesperada situación del penado recurrente "que lleva en la cárcel la mayor parte de su vida y que en la última de las causas, ya lógicamente sentenciada y sobre la cual nada se puede hacer, fue envuelto en uno de esos típicos delitos de masas".

    Dado el evidente carácter subjetivo de la argumentación final, es indudable que lo único que hemos de examinar aquí es si la resolución recurrida es, o no, conforme con lo establecido en el art. 76 del Código Penal.

    . CUARTO: Reducida a los términos expuestos la cuestión a resolver, es preciso poner de relieve que el auto recurrido ha acumulado todas las condenas impuestas a Germán - trece en total- a excepción de la correspondiente a la causa 2/91, en la que fue condenado, por sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, por hechos cometidos el día 10 de julio de 1991, por cuatro delitos de secuestro (a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos), por un delito de amenazas (a seis meses de prisión) y, por un delito de daños (a seis meses de prisión y otros seis meses de arresto sustitutorio, por impago de multa).

    El atento examen de las condenas penales impuestas al aquí recurrente, según resulta de los antecedentes fácticos de la resolución recurrida, permite comprobar que, dada la fecha de comisión de los hechos enjuiciados en la causa 2/91 (13ª), es decir, el día 10 de julio de 1991, y teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución, la condena impuesta en ella (cuatro penas de seis años de prisión y una de seis meses) no puede acumularse jurídicamente con las impuestas en las sentencias de 17 de abril de 1985 (1ª), 27 de junio de 1986 (2ª), 14 de enero de 1989 (3ª), 23 de enero de 1990 (4ª), 17 de enero de 1991 (5ª), 2 de octubre de 1990 (6ª), 25 de noviembre de 1989 (7ª), y de 24 de octubre de 1988 (12ª), cuya suma, por lo demás, excede de los diecinueve años de privación de libertad y por tanto es superior al triple de la más grave (seis años de prisión).

    Excluida la compatibilidad de las condenas anteriormente citadas, es patente que solamente la suma de las penas impuestas al hoy recurrente en la causa 2/91 (cuatro penas de seis años de prisión y otra de seis meses) es superior al triple de la más grave. De ahí la procedencia de su acumulación jurídica.

    Por todo lo dicho, es incuestionable que la resolución recurrida, al hacer dos grupos con las sentencias condenatorias del penado Germán y señalar, para cada uno de ellos, el límite máximo de cumplimiento de dieciocho años, no ha infringido lo establecido sobre el particular en el Código Penal. No es posible, por tanto, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este recurso.

  2. RECURSO DEL PENADO Casimiro

    . SEXTO: La representación de este penado ha articulado un único motivo de casación, con sede procesal en el art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal".

    Por todo fundamento, se dice en este motivo que "estimamos que la refundición de las penas en dos grupos que se recoge en el Auto ahora recurrido produce un perjuicio importante a mi representado porque aplica a cada grupo la pena máxima, ya que supondría 12 años para el primero de los grupos y veinte años para el segundo de los grupos, por tanto resultaría contrario al art. 76 del Código Penal en cuanto que establece el máximo de cumplimiento en el triple del tiempo por el que se imponga la pena más grave de las que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, con carácter excepcional el máximo se aumenta a veinticinco años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años, lo que ocurre en este caso, correspondiente al sumario 2/93 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real".

    . SÉPTIMO: El hoy recurrente - Casimiro - aparece condenado en veinte causas distintas. El auto recurrido dispone que no procede refundir la causa 14/85, y sí, en cambio, las restantes en las que el mismo ha sido condenado, señalando a éstas el tope máximo de cumplimiento de veinte años, "conforme al Código Penal de 1995".

    La causa 14/85 tuvo por objeto unos hechos ocurridos el 24 de febrero de 1985, que fueron juzgados en sentencia de 23 de noviembre de 1985, posteriormente revisada, como consecuencia de lo cual el acusado "fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de dos años, un mes y un día de prisión, y por un delito de homicidio diez años de prisión", habiéndose declarado su firmeza el 10 de diciembre de 1985.

    La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución pone de manifiesto, de modo patente, la falta de fundamento del motivo examinado, pues resulta incuestionable que la sentencia condenatoria excluida de la acumulación por el Tribunal de instancia no puede refundirse con las restantes condenas relacionadas en el auto recurrido, al haber sido juzgada y sentenciada en fecha (23 de noviembre de 1985) que es notoriamente anterior a los hechos enjuiciados en las restantes causas en la que ha sido condenado el aquí recurrente. Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo, lo cual no debe impedir recordar que, legalmente, no cabe fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas establecido en el art. 76 del Código Penal de 1995 a las condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, sin llevar a cabo previamente, en su caso, la oportuna revisión, con la correlativa pérdida del beneficio penitenciario de la redención de penas por el trabajo (v. art. 100 del Código Penal de 1973 y las Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª y 5ª del Código Penal de 1995, actualmente vigente).

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Germán y Casimiro , contra autos de fecha 30 de enero 2001 y 26 de enero de 2001, respectivamente, dictados por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en solicitud de refundición de condenas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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