STS 1345/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:6369
Número de Recurso3369/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1345/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Paulino , Carlos Jesús , Pedro Francisco , Cornelio , Ignacio , Santiago Y Beatriz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delito de secuestro y tratos degradantes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Paulino representado por la Procuradora Sra. Camacho Villar y los recurrentes Carlos Jesús , Pedro Francisco , Cornelio , Ignacio , Santiago y Beatriz representados por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez Málaga, instruyó sumario 1/97 contra Paulino , Carlos Jesús , Pedro Francisco , Cornelio , Ignacio , Santiago y Beatriz por delito de secuestro y tratos degradantes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 1 de febrero de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así expresamente se declara que en fecha no exactamente determinada del inicio del mes de Agosto de 1996, los acusados Cornelio y Ignacio , mayores de edad ambos y sin antecedentes penales, supuestamente participaron en una operación de alijo de sustancia denominada haschis en cuantía de 600 kilogramos en la costa de Almayate (Málaga), y en la que también intervinieron Gregorio , Raúl y Luis María , produciéndose días después serias desavenencias entre los mismos ya que, al parecer, las tres personas citadas en segundo lugar, vinieron a apropiarse en su exclusivo beneficio de la droga en detrimento de los primeros, provocando una incómoda situación a los primeros quienes deberían responder ante otras personas no identificadas del destino de dicha mercancía.

Ante tal tesitura los acusados Cornelio y Ignacio , este último operando siempre bajo las instrucciones del primero, llegaron a contratar los servicios de unos individuos de raza gitana, no identificados, con la finalidad de llegar a recuperar la posesión de la droga desaparecida. De este modo el día 14 de agosto de 1996, tales individuos compelieron mediante el uso de una pistola a Gregorio a acompañarles hasta una vivienda situada en la Barriada de la Palmilla de Málaga, donde procedieron a golpearle y amedrentarle repetidamente con la finalidad de que les indicase el paredero de la droga, viniendo finalmente tales individuos a liberarle, no sin antes citarle bajo amenazas ante el Estadio de la Rosaleda de Málaga, a las 10 horas del día 16 de Agosto de 1996. Llegado tal momento Gregorio volvió a ser conducido al piso de la Palmilla por uno de tales individuos dónde se encontraban los otros individuos desconocidos, así como Cornelio y Ignacio , siendo de nuevo objeto de amenazas y agresiones atado en una silla, situación en la que permaneció hasta que sobre las 11 horas de dicho día le obligaron a conducir la furgoneta C-15, matrícula MA-0592-AJ, de su propiedad, y en la que viajaban los tres individuos no identificados, hasta el domicilio de Raúl , sito en la Localidad de Almayate (Málaga), al que llegaron a las 0,00 horas del día 17 de Agosto de 1996, viniendo tales individuos a encañonar con una pistola a Raúl y a golpearlo, y tras registrar tal domicilio le subieron a la furgoneta y regresaron a la vivienda de la Palmilla, donde volvió a ser objeto de agresiones de cara a la averiguación del paradero de la droga. Acciones éstas en la que vino a participar directamente Cornelio , quién acudió a la vivienda a las 5 horas de dicho día. Finalmente y sobre las 7 horas de la mañana los tres individuos portando una pistola y navajas obligaron a Gregorio y Raúl a acompañarles al domicilio de Luis María montándose los cinco en la furgoneta propiedad de Gregorio , y a los que precedía en su marcha el acusado Cornelio conduciendo el vehículo Audi 100, matrícula ZE-....-ER . Como quiera que en dicho trayecto Gregorio , conductor de la furgoneta, albergaba un grave y serio temor por su vida, pues le habían comentado que si no aparecía la droga le iban a matar, al llegar a la altura de Benajarafe logró huir de sus captores tirándose del coche en marcha, siendo posteriormente liberado por sus captores Raúl , ante tal incidencia.

En el mismo contexto de preocupación por el destino del alijo mencionado, a primeros del mes de Septiembre de 1996 los acusados Cornelio y Ignacio , éste bajo las instrucciones y supervisión de aquél, vinieron a contratar los servicios de los también acusados Pedro Francisco y Paulino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, para que los mismos, intentaran por todos los medios recuperar la droga. De este modo Ignacio vino a alquilar el día 14 de Septiembre de 1996 un vehículo Peugeot 205 con dinero proporcionado por Cornelio , y en unión a Pedro Francisco y Paulino , tras localizar a Luis María , consiguieron engañarle para que se subiese a dicho vehículo dirigiéndose los cuatro hasta las inmediaciones del pantano de la Viñuela, dónde dichos acusados vinieron a golpearle en varias ocasiones, poniéndole asimismo una navaja en el cuello, llegando incluso a introducir su cabeza debajo del agua en una alcantarilla de riego, todo ello con la finalidad de vencer su resistencia para que les manifestase el destino del alijo, llegando finalmente Luis María a convencerles de que les daría 3 millones de pesetas que tenía en su domicilio si le dejaran en paz, dirigiéndose los cuatro hasta la casa de la madre de Luis María , Filomena , dónde Luis María consiguió encerrarse burlando a sus captores. Seguidamente y sobre las 17,30 horas del mismo día Paulino y Pedro Francisco , volvieron a personarse en este último domicilio preguntando por Luis María , y como quiera que el mismo no se encontraba en dicho lugar, vinieron a manifestar a su madre que "si su hijo no les daba lo suyo, le iban a buscar la ruina".

Posteriormente el día 19 de septiembre de 1996, los acusados Ignacio , Pedro Francisco y Paulino , se personaron en el bar propiedad de la familia Luis María , sito en Almayate, exigiendo mediante amenazas la entrega de los tres millones de pesetas prometidos por Luis María y una barca, y que de esta forma le dejarían en paz, consiguiendo la entrega por parte de Luis María de 100.000 pesetas y la barca. Lejos de acabar aquí la cuestión, en la madrugada del día 20 de septiembre de 1996, sobre las 1,00 horas, los tres acusados antes referidos vinieron a acceder al interior de la vivienda de Luis María mediante el uso de unas llaves del mismo que le quitaron en el pantano de la Viñuela, y procedieron a maniatar a Luis María , subiéndolo seguidamente en el Peugeot 205 y trasladándose a una vivienda en construcción propiedad de la madre de Luis María , sita en la localidad de Zafarraya (Granada), lugar dónde tuvieron maniatado a Luis María , siendo objeto de agresiones y amenazas, hasta que a las 14 horas del día 22 de Septiembre de 1996, pudo escaparse, saltando por una ventana y aprovechando la circunstancia de que dos de los captores se encontraban ausentes y el tercero dormía en la vivienda.

Como consecuencia de los hechos que se acaban de relatar Luis María resultó con lesiones consistentes en eritema en el cuello, lesiones en antebrazo, tórax y cara y tumefacción en labio inferior, de las que tardó en sanar 3 días, tras una asistencia facultativa, restándole como secuela una cicatriz lineal de 5 mms por 6 centímetros en cara palmar de muñeca derecha.

El día 23 de Septiembre de 1993, como quiera que seguía desconociéndose el paredero del alijo de haschis, los acusados Ignacio , Paulino y Pedro Francisco , volvieron a conducir forzadamente a Raúl , a un piso situado en la CALLE001 nº NUM002 de Málaga, propiedad del también acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que habitaba junto a su esposa la también acusada Beatriz , mayor de eadd y con antecedenes penales no computables. Estos dos últimos acusados junto al padre de Santiago y también acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, habían acordado con aquéllos raptores y con Cornelio que les pertirían el uso de dicha vivienda para sus ilícitos fines. Llegados a la vivienda Raúl fue atado de pies y manos y sometido a todo tipo de vejaciones y malos tratos por parte de Cornelio , Paulino y Pedro Francisco , quienes llegaron incluso a aplicarle descargas eléctricas en sus genitales, permaneciendo en tal situación hasta que el día 27 de Septiembre de 1996 fue rescatado por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, que contaron con la activa colaboración del acusado Ignacio , previamente detenido. Cómo consecuencia de estos últimos hechos Raúl sufrió contusiones en región malar izquierda, costal, genital y craneal y en el tórax, y heridas superficiales en ambos antebrazos, de las que tardó en sanar 9 días, tras una primera asistencia facultativa, restándole como secuelas una cicatriz pigmentada de 4 centímetros en antebrazo derecho, cuatro cicatrices lineales y otra blanquecina redondeada y parestesias y acorchamiento en ambas manos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio , como autor criminalmente responsable de tres delitos de secuestro, previstos y penados en el artículo 164 del Código Penal; un delito de secuestro del artículo 164 en relación al artículo 163/2º del Código Penal; tres delitos de trato degradante, previstos y penados en el artículo 173 de dicho Cuerpo Punitivo, y dos faltas de lesiones del artículo 617/1º de meritado Texto Punitivo, precedentemente definidos, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante analógica al arrepentimiento espontáneo, a las penas de 6 años de prisión por cada uno de los delitos del artículo 164; a la pena de 3 años de prisión por el delito de secuestro del artículo 164 en relación al artículo 163/2º, a la pena de 6 meses de prisión por cada uno de los tres delitos de tratos degradantes, en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, las que tendrá el límite máximo de cumplimiento de 18 años de prisión (artículo 76 C.P.); y finalmente la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 1000 pesetas por cada una de las dos faltas de lesiones.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Cornelio , como autor criminalmente responsable de tres delitos de secuestro, previstos y penados en el artículo 164 del Código Penal; un delito de secuestro del artículo 164 en relación al artículo 163/2º del Código Penal, tres delitos de trato degradante, previstos y penados en el artículo 173 de dicho Cuerpo Punitivo, y dos faltas de lesiones del artículo 617/1º de meritado Texto Punitivo, precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 7 años de prisión por cada uno de los delitos del artículo 164; a la pena de 4 años de prisión por el delito de secuestro del artículo 164 en relación al artículo 163/2º, a la pena de 10 meses de prisión por cada uno de los tres delitos de tratos degradantes, en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, las que tendrá el límite máximo de cumplimiento de 20 años de prisión (artículo 76 C.P.); y finalmente la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas por cada una de las dos faltas de lesiones.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Paulino y Pedro Francisco , como autores criminalmente responsables de dos delitos de secuestro, previstos y penados en el artículo 164 del Código Penal; dos delitos de trato degradante, previstos y penados en el artículo 173 de dicho Cuerpo Punitivo, y dos faltas de lesiones del artículo 617/1º de meritado Texto Punitivo, precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas para cada uno de ellos de 6 años de prisión por cada uno de los delitos del artículo 164; a la pena de 6 meses de prisión por cada uno de los dos delitos de tratos degradantes, en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; y finalmente la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas por cada una de las dos faltas de lesiones.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Santiago , Paulino y Beatriz , como autores criminalmente responsables de un delito de secuestro, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal; precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas para cada uno de ellos de 6 años de prisión, en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

Procede asimismo declarar la responsabilidad civil de los acusados conforme al siguiente desglose y justificación:

  1. ) Gregorio deberá ser indemnizado conjunta y solidariamente por Cornelio y Ignacio , en la cuantía de 500.000 pesetas por los daños morales derivados de su privación de libertad, y en la suma de 750.000 pesetas por los daños morales derivados de los tratos degradantes recibidos; no procediendo ninguna cantidad por las lesiones sufridas al ser imposible determinar si las mismas se produjeron con independencia del hecho de haber saltado en marcha del vehículo el día 17 de agosto de 1996.

  2. ) Raúl deberá ser indemnizado conjunta y solidariamente por Cornelio y Ignacio , en la cuantía de 500.000 pesetas por los daños morales derivados del secuestro del día 17 de agosto de 1996; en la cuantía de 1.000.000 de pesetas conjunta y solidariamente por todos los procesados por los daños morales derivados del segundo secuestro; y por Cornelio , Ignacio , Pedro Francisco y Paulino , conjunta y solidariamente, en la suma de 1.500.000 pesetas por los daños morales irrogados al mismo a consecuencia de los tratos degradantes; en la suma de 63.000 pesetas por los días de curación de las lesiones sufridas y en 500.000 pesetas por las secuelas descritas y objetivadas en los hechos probados.

  3. ) Finalmente Luis María deberá ser indemnizado conjunta y solidariamente por los acusados Cornelio , Ignacio , Pedro Francisco y Paulino , en la suma de 1.000.000 pesetas por los daños morales derivados de su secuestro; en la suma de 750.000 pesetas por los daños morales derivados de los tratos degradantes por él sufridos; en 21.000 pesetas por las lesiones, y en la suma de 100.000 pesetas por las secuelas descritas.

Las anteriores cantidades devengarán desde esta fecha el interés prevenido en el artículo 921 de la Lec.

Las costas son de imponer a los acusados Cornelio y Ignacio en 2/7 partes; a los acusados Pedro Francisco y Paulino en 1/7 parte cada uno de ellos; y a los acusados Beatriz , Santiago y Carlos Jesús en 1/21 parte cada uno de ellos, con inclusión en tal porcentaje de las devengadas por la acusación particular.

Abonese a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas (Art. 58), el tiempo que por estas causa estuvieron privados de libertad, de no haberlo sido ya en otra u otras.

Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia y solvencia parcial consultados por el Instructor en las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Se decreta el comiso de los instrumentos delictivos intervenidos, a los que se dará el destino legal (Arts. 127 y 128 del C.P.).

Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de cinco días ante esta Sala, recurso de casación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Paulino , Carlos Jesús , Pedro Francisco , Cornelio , Ignacio , Santiago y Beatriz , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Paulino :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La representación de Carlos Jesús , Pedro Francisco , Cornelio , Ignacio , Santiago y Beatriz :

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., por cuanto en la sentencia recurrida ha existido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECRim., por vulneración del artículo 23 nº 1 y nº 2 de la Constitución Española, interpuesto por los recurrentes Cornelio , Ignacio y Beatriz .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 8 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Paulino

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en este recurso de casación condena a los recurrentes como autores de varios delitos de secuestro, otros de trato degradantes y de faltas de lesiones. El recurrente, cuya impugnación analizamos en primer lugar, es condenado por dos delitos de secuestro del art. 164, dos de tratos degradantes del art. 173 y dos faltas de lesiones del art. 717 del Código penal.

Formaliza una impugnación articulada en dos motivos. En el primero, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que estima producido cuando es condenado por los delitos de secuestro, de tratos degradantes y por las faltas de lesiones, sin la precisa actividad probatoria, argumentando sobre las propias declaraciones del recurrente, en las que negó los hechos, y de los perjudicados, uno de los cuales no reconoció al hoy recurrente.

El motivo se desestima. La lectura de las declaraciones del propio acusado en el juicio oral y las vertidas en el procedimiento, folios 589 y siguientes, junto a las declaraciones de los coimputados y las víctimas de los secuestros, así como los partes de lesiones, ponen de manifiesto la existencia de la precisa actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental que alega en la impugnación. Sus propias declaraciones evidencian la realidad de los delitos de secuestro y de los tratos degradantes que son corroborados por las declaraciones testificales de las víctimas, por mas que una de ellas, en el juicio oral, no recordara nada de lo sucedido cuando fue víctima de los hechos, quizás por el temor a las consecuencias de una declaración ratificatoria de las anteriores. En igual sentido, el tribunal ha valorado las declaraciones de los funcionarios de policía que, al tiempo de liberar a una de las víctimas, vieron al recurrente participar en los hechos.

Hemos de recordar las especiales circunstancias en las que se desarrollan los hechos: la desaparición de una cantidad importante de hachís que había sido desembarcada en la costa y las sospechas de la tenencia por alguno de los secuestrados, fueron el móvil para la realización de la conducta declarada probada con el propósito de lograr la recuperación de la sustancia desaparecida. En estas circunstancias, la falta de memoria de uno de los secuestrados no supone la negación de un hecho que aparece afirmado por el propio recurrente, los coimputados en el hecho y la propia víctima en sus declaraciones del procedimiento y la pericial acreditativa de las lesiones.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia en este motivo el error de hecho en la valoración de la prueba. Sin designar ningún documento acreditativo del error que denuncia plantea la inaplicación de una atenuación de la responsabilidad criminal sobre la consideración de adicto a sustancias tóxicas del recurrente que fue aprovechado por otro de los acusados, Cornelio , para ser manipulado en la acción desarrollada.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida exige al recurrente designar los documentos acreditativos del error sobre el hecho declarado probado, proponiendo, desde el documento designado, la corrección del relato fáctico que permita la aplicación de la norma penal sustantiva, en este caso, la ateanuación por drogadicción grave.

La sentencia impugnada niega la acreditación de un supuesto de grave adicción, que el recurrente discute sin expresar el documento en el que basar el error. En todo caso, el recurrente no expresa la causalidad de la drogadicción con el delito cometido, requisito exigido, junto a la grave adicción para conformar la atenuación de grave adicción.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Cornelio , Ignacio , Santiago , Beatriz , Carlos Jesús Y Pedro Francisco

TERCERO

En el primer motivo del escrito de formalización se denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Se refiere la impugnación a los recurrentes Santiago , Pedro Francisco y Carlos Jesús .

Con relación a los recurrentes Santiago y Pedro Francisco , se designan dos documentos que refieren la situación de adicción a sustancias tóxicas, de los que deduce la inimputabilidad que debió ser declarada en la sentencia. Los documentos a los que se refiere el recurrente han sido analizados por el tribunal de instancia para afirmar la falta de acreditación de la gravedad de la adicción, al contener manifestaciones de los acusados. En todo caso, lo que no resulta acreditado, y el recurrente tampoco lo señala en la impugnación, es que la adicción padecida sea causal al delito cometido, "actuar el culpable a causa de su grave adicción" por la que se ha venido exigiendo que la atenuación del art. 21.2 del Código penal no sólo se complete con una grave adicción acreditada, también por la causalidad entre el delito cometido y la adicción a sustancias tóxicas de manera que la comisión del hecho delictivo sea la forma de subvenir a la dependencia. En este sentido hemos declarado que cuando se trata de delitos patrimoniales, puede establecerse esa relación de causalidad, también cuando se trata de delitos de tráfico de drogas en pequeña escala, en los que la realización del hecho delictivo es medio para la obtención de la sustancia a la que se es adicto, configurando la denominada delincuencia funcional. Tal situación no es predicable respecto a los delitos de secuestro y contra la integridad moral, desconectados, en principio, con la adicción a sustancias tóxicas.

Con relación al recurrente Carlos Jesús , tan sólo se refiere, como argumento de la impugnación, a la frase "pues no a otra conclusión cabe llegar", sin explicitar qué relación guarda con el motivo de impugnación empleado en el recurso y sin que de la causa puedan extraerse fundamentos de la impugnación que formaliza.

Consecuentemente, el motiuvo se desestima.

CUARTO

En este motivo denuncia, en interés de los recurrentes Cornelio , Ignacio y Beatriz , la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Con relación a los recurrentes Cornelio y Ignacio , la desestimación procede desde la propia argumentación del recurso. En enfecto, en el escrito se detalla la prueba valorada por el tribunal, la declaración de los coimputados y las de las víctimas, respecto a las que niega capacidad suasoria en la acreditación de los hechos, pues, afirma, los primeros tienen interés en ser exculpados, y los segundos, actúan "como represalia por la enemistad que dichas diferencias (las derivadas de la sustracción de una cantidad de hachís) había originado entre ellos".

Este motivo debe ser desestimado. El tribunal analiza y valora la prueba practicada y tiene en cuenta las declaraciones de los coimputados, con las corroboraciones que explica en la motivación de la sentencia, y las declaraciones de las víctimas, valorada en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha propuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración del testimonio y persistencia en la declaración. Además tiene en cuenta las declaraciones testificales de los funcionarios de policía que realizaron la investigación y las periciales sobre la sanidad de los lesionados. Además, las propias declaraciones de Ignacio que colaboró en la resolución de uno de los secuestros propiciando la liberación de uno de los detenidos.

Con relación a la recurrente Beatriz , mantiene que el único fundamento de la condena es la de ser propietaria, junto a su marido también condenado, de la vivienda donde se desarrolló el secuestro y los actos típicos de la falta de lesiones y del delito contra la integridad moral de la víctima Raúl . Sin emabrgo, el examen de la causa revela el conocimiento de la acción, su participación en el mismo y la autorización para que los secuestradores utilizaran la vivienda para la realización de la acción.

Sus declaraciones en el juicio son parcialmente retractación de las obrantes en el Sumario, folios 192 y 193 en las que manifestó que conocía la privación de libertad de Raúl y las vejaciones y lesiones de que fue objeto, conociendo que eran realizadas para obtener información sobre el paradero del hachís que buscaban, al tiempo que conocía que su acción iba a ser correspondida con parte del hachís que se encontrara. Como señala la sentencia impugnada, esa conducta es, al menos, de cooperación necesaria en la realización de las conductas declaradas en la sentencia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Paulino , Carlos Jesús , Pedro Francisco , Cornelio , Ignacio , Santiago y Beatriz , contra la sentencia dictada el día 1 de Febrero de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de secuestro y tratos degradantes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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