STS, 6 de Octubre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:6239
Número de Recurso79/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso directo número 79/2003, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, procesalmente representada por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra el Real Decreto 373/2003 de 28 de marzo de Medidas Urgentes en el Sector Vitivinícola, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de abril de 2003.

En este recurso es también parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2003, el Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que por el ministerio de la ley ostenta, presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 373/2003, de 28 de marzo, de Medidas Urgentes en el Sector Vitivinícola, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de abril de 2003.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, el día 13 de enero de 2004, formalizó el Letrado de la Junta de Extremadura la demanda correspondiente, en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia anulando el apartado 7º del artículo del Real Decreto 373/2003.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminó suplicado a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso.

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del pleito ni el trámite de conclusiones, quedó el mismo concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Así el día 17 de junio de 2004, recayó providencia señalando para la deliberación y fallo de este recurso del día 29 de septiembre de 2004, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado de la Junta de Extremadura interpone recurso contencioso-administrativo contra el apartado séptimo del articulo primero Real Decreto 373/2003, de 28 de marzo de Medidas urgentes en el Sector Vitivinícola, que añade un nuevo capitulo el VII en el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, que regula el potencial de producción vitivinícolas. Aduce que no solo se produce una vulneración de las normas comunitarias que rigen la materia sino que además se conculca el reparto competencial en materia agraria.

Vamos, pues, a examinar sucesivamente los argumentos esgrimidos para impugnar determinados artículos del Real Decreto en cuestión.

SEGUNDO

Vulneración de las normas comunitarias que rigen la materia.

Bajo este epígrafe cita El Reglamento 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, establece la organización común del mercado vitivinícola, lo que comunmente se conoce como la OCM del vino, posteriormente desarrollado por el Reglamento 1227/2000, de la Comisión, de 31 de marzo de 2000, (reformado por el Reglamento 1342/2002, de 24 de julio), que fija las disposiciones de aplicación de aquél primer Reglamento del Consejo.

El Reglamento 1493/1999, del Consejo, dedica su Título II a la ordenación del Potencial de producción, y específicamente el Capítulo IV del mismo, artículos 16 a 23, al establecimiento de normas de información y disposiciones generales al respecto, en el que constan cuáles son las declaraciones que los productores deben establecer a los efectos de determinación de dicho potencial; tales disposiciones resultan desarrolladas por el Reglamento 1227/2002, de la Comisión (modificado por el Reglamento 1342/2002). Al tiempo que destaca que el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto vino a recoger las anteriores disposiciones de la OCM del vino en nuestro estado, sin que en el mismo se impusiera a los productores más obligaciones de declaración que las derivadas de la propia normativa comunitaria a los efectos del control de las ayudas, controlándose así el potencial vitivinícola en la forma establecida en la normativa comunitaria.

Luego tras acudir a la exposición de motivos del Real Decreto impugnado sostiene que los artículos 35 y 36 imponen a los productores una serie de declaraciones que nada tienen que ver con lo señalado en aquella y en la normativa comunitaria excediéndose en el control del potencial vitivinícola.

Argumentos rechazado por el abogado del Estado al afirmar queda claro en la norma la invocación del Reglamento CE 1493/99 en que se apoyan sobre todo el art. 36 que lo cita expresamente.

TERCERO

La transcripción de los argumentos esenciales de la parte impugnante muestran que si bien atribuye a la norma reglamentaria , Real Decreto 373/2003, de 28 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitivinícola para adaptarlo al Reglamento CE 1342/2002, de la Comisión de 24 de julio de 2002, que modifica el Reglamento CE 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento CE 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción, la conculcación de la normativa comunitaria contenida en las citadas disposiciones ninguna mención expresa realiza del articulado comunitario que reputa infringido.

Un examen del expediente administrativo pone de relieve que en el Dictamen del Consejo de Estado de 20 de marzo 2003 se afirma que la nueva norma constituye una incorporación ajustada al ordenamiento interno de las previsiones contenidas en las nuevas normas de la Unión, al adaptarse al Reglamento 1342/2002, de la Comisión, de 24 de julio respondiendo con exactitud al fundamento comunitario que le sirve de origen y guía. Destaca el amplio grado de conformidad de las comunidades autónomas, con opinión contraria solo de La Rioja, sobre la nueva regulación lo que, a su entender, es importante en la medida que el Estado y las 17 comunidades serán los responsables de su correcta implantación y exigencia a los particulares afectados.

Es significativo que la Comunidad de La Rioja informara que ya tienen establecido un límite de rendimientos VCPRD, vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

Sin perjuicio de destacar que la Junta de Extremadura en momento alguno especifica el exacto contenido de las regulaciones comunitarias ni tampoco las identifica bajo el articulado de los Reglamentos comunitarios más arriba reseñados es lo cierto que de su lectura global no se colige la viabilidad de la pretensión anulatoria. Clara resulta del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo la necesidad de declarar la producción de la uva obtenida de parcela plantada sin autorización de la administración. También la obligación de arrancar las vides irregulares a que se refiere el art. 2.7. del citado Reglamento comunitario, expresamente mencionado en el párrafo segundo del art. 36. Y el Reglamento CE 1227/2000, de la Comisión de 31 de mayo sienta claramente en su punto 32 que "En caso de que un productor se vea obligado a destilar sus productos por incumplimiento de la normativa comunitaria, ni la actividad de destilado ni los productos derivados de ella podrán acogerse a ninguna ayuda de la Comunidad". Por ello la prevención dirigida a las comunidades autónomas en orden a que velen para que los productos a los que nos estamos refiriendo queden excluídos de la percepción de ayudas públicas de cualquier tipo resulta plenamente ajustado a la normativa comunitaria. Resulta razonable el otorgamiento de un trato distinto al que cumple la normativa que al no se sujeta a las prescripciones legales, máxime en un ámbito de intervención administrativa en actividades de particulares como es la técnica de fomento mediante la concesión de ayudas con cargo a fundos públicos.

CUARTO

Discrepa también la comunidad autónoma recurrente del contenido del art. 42 que determina los parámetros para establecer los rendimientos considerados para cada productor de vino al atender a un criterio temporal, las tres últimas campañas disponibles y los rendimientos que figuran en las declaraciones de producción, que, a su entender, desconoce por completo la realidad agronómica.

Opone el abogado del Estado la ausencia de reparo legal alguno ya que los citados argumentos constituyen un respetable punto de vista acerca de los criterios utilizados pero nada más.

Certero resulta el argumento del abogado del Estado respecto a la ausencia de reproche reglamentario a la norma, es decir la conculcación de alguna disposición comunitaria. No solo ninguna prueba se ha interesado acerca de que el criterio adoptado por el Consejo de Ministros desconozca frontal y plenamente la realidad agronómica sino que ni siquiera se realiza una argumentación exhaustiva y razonable sobre la cuestión que ilustre al Tribunal.

Es indiscutible que constituye un hecho notorio que la exposición al sol y a la lluvia incide en la mayor o menor producción de los viñedos, en su grado, sanidad, acidez, color, es decir en su calidad e incluso en los niveles de producción. Pero resulta también obvio que la mera alusión a los ciclos climáticos y la referencia al margen temporal suficiente para que las tierras, en condiciones de normalidad, expresen su propio potencial productivo, sin probanza alguna acerca de la incidencia concreta del tiempo sobre la producción en la comunidad autónoma recurrente y de lo que la recurrente denomina margen temporal suficiente, sin especificar su duración, no puede constituir razón bastante para acceder a su pretensión anulatoria de pleno derecho.

La norma, como bien expresa en su exposición de motivos, tiene por objetivo proteger la calidad limitando las producciones a fin de asegurar, en términos del Dictamen del Consejo de Estado, la continuidad del renombre internacional de los caldos españoles reputados de calidad. Entran, pues, en juego los márgenes de discrecionalidad administrativa en la adopción de unos parámetros y no otros. Máxime cuando el límite de los rendimientos lo fija atendiendo a las diferentes estructuras productivas existentes en las distintas regiones españolas distinguiendo en las diferentes comunidades autónomas sus límites provinciales y las zonas de producción con Denominación de Origen.

No conviene olvidar que el art. 79 del Reglamento 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo, por el que se regula la organización común del mercado vitivinícola, establece que "A fin de evitar excedentes de vinos de mesa y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa, los Estados miembros podrán adoptar un limite para los rendimientos agronómicos, expresados en una cantidad de hectolitros por hectárea, cuyo rebasamiento impida que los productores puedan optar a las ayudas previstas en el presente Reglamento." Es decir que defiere a los Estados miembros la adopción de un criterio. Y al no evidenciarse por medio alguno la irracionalidad del criterio acogido ningún reproche legal puede hacerse.

QUINTO

Finalmente al art. 44 le atribuye exceso de celo por la administración estatal al establecer a los agricultores españoles superiores y más negativas obligaciones que la normativa comunitaria por cuanto condena a no percibir ayudar de la destilación a los agricultores que tengan plantados viñedos regulares e irregulares.

El abogado del Estado no entiende este reparo al precepto por cuanto el conocimiento de las superficies de viñedo ha de constituir el eje fundamental del sistema.

Al igual que acontecía respecto de los artículos precedentes la recurrente no menciona el precepto comunitario que, a su entender, conculca la norma reglamentaria impugnada. Mas lo cierto es que el Reglamento 1493/1999 en su art. 2 delimita claramente la plantación de vides destacando que serán arrancadas las parcelas plantadas infringiendo la prohibición de plantación.

Ya hicimos mención más arriba a que el Reglamento CE 1227/2000, de 31 de mayo considera en su punto 32 que "En caso de que un productor se vea obligado a destilar sus productos por incumplimiento de la normativa comunitaria, ni la actividad de destilado ni los productos derivados de ella podrán acogerse a ninguna ayuda de la Comunidad", mientras su articulado reputa viñedo irregular no solo el no arrancado dentro del plazo fijado sino el plantado sin autorización.

Además, es significativo, en los distintos informes obrantes en el expediente administrativo (algunos de los emitidos por los Gobiernos de las comunidades autónomas y mayormente los elaborados por sindicatos agrarios) la absoluta necesidad de controlar los viñedos irregulares que, en opinión de alguna organización agraria, invaden los canales de comercialización destilándose con fondos públicos en perjuicio de las producciones legales obtenidas de forma correcta.

Por ello no se aprecia contravención alguna que la posibilidad de acogerse a las medidas de regulación del mercado establecidas por el Reglamento CE 1623/2000 de la Comisión ,por el que se fijan las disposiciones de aplicación relativas a los mecanismos de mercado de la organización común del mercado vitivinícola se reserven a los productores cuyas plantaciones si estén autorizadas por la comunidad autónoma competente.

SEXTO

Vulneración del sistema de reparto competencial establecido en el bloque de constitucionalidad en materia agraria.

Rechaza el título competencial derivado del art. 149.1.13 CE realizando una prolija cita del fundamento de derecho séptimo de la sentencia 45/2001, de 15 de febrero del Tribunal Constitucional para luego, de forma breve, negar no solo el soporte comunitario del Real Decreto impugnado sino, además, atribuirle un intervencionismo en la gestión de un sector como el vitivinícola injustificado desde la perspectiva del derecho comunitario.

Sostiene el abogado del Estado que no se invoca menoscabo alguno en las competencias que no vinieren impuestas por exigencias del sector que se regula. Adiciona que ninguna de las comunidades autónomas informantes en el trámite de consultas previas (La Rioja, Castilla-La Mancha, País Vasco y Cataluña) formuló objeción alguna con la cuestión que plantea el recurrente.

Resulta cierto el alegato del abogado del Estado acerca de que ninguna comunidad autónoma de las informantes en las consultas previas realizo objeción alguna. Sin embargo tal hecho con ser relevante no es indicativo de la inexistencia de la vulneración esgrimida. Lo significativo es que tras la prolija cita de la doctrina constitucional el análisis que realiza en relación con el supuesto de autos es sumamente parco al ceñirse a reputar la conducta estatal como intervencionista en la actividad de la comunidad autónoma de Extremadura en el ámbito de la agricultura.

Olvida con tal argumento que la referencia al. 149.1.13 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica no es nueva respecto del Real Decreto 373/2003, de 28 de marzo sino que ya se llevó a cabo respecto al Real Decreto que modifica, es decir el 1472/2000, al declararlo así su Disposición adicional primera. Una y otra norma reglamentaria estatal tienen su antecedente en las disposiciones comunitarias a las que hemos venido haciendo mención de cuyo cumplimiento responde el Reino de España frente a las instituciones comunitarias.

SÉPTIMO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas, art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura contra el apartado séptimo del articulo primero del Real Decreto 373/2003, de 28 de marzo de Medidas urgentes en el Sector Vitivinícola, que modifica el RD 1472/2000, de 4 de agosto.

  2. Que no ha lugar a imponer las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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