STS, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:4632
Número de Recurso71/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 y la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a propósito del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante ésta última por Don Leonardo contra resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Administraciones Públicas, por Delegación del Ministro (O.M. de 28/03/2001, B.O.E. de 18/4/2001), desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), de fecha 7 de Mayo de 2001, que le había denegado el reconocimiento de los derechos derivados de accidente de servicio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los referidos funcionarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central núm. 6 de lo Contencioso-Administrativo y la Sección Cuarta de la Sala del mismo orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y remitidas las actuaciones a esta Sala, se pasaron al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de que la competencia correspondía a la Sala Territorial de referencia.

SEGUNDO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al estarse, en esta cuestíón de competencia y como se desprende de los datos que se han hecho constar en el encabezamiento, ante una resolución imputable al Ministro de Administraciones Públicas ex art. 13.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adoptada con todos los requisitos establecidos en este precepto para la procedencia de la delegación administrativa de competencias, resulta claro que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo a que, asimismo, antes se hizo pormenorizada indicación, ha de corresponder al Juzgado Central de dicho orden jurisdiccional núm. 6, de conformidad con lo establecido en el art. 9.a) de la vigente Ley Jurisdiccional, puesto que se trata, como acaba de decirse, de una resolución atribuible a un Ministro, dictada en materia de personal y no referida al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ni tampoco a las materias señaladas en el art. 11.1.a) de la propia norma, que serían determinantes de la competencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

La circunstancia de que la resolución del Ministro sea confirmatoria de la de la MUFACE al principio reseñada, no cambia la conclusión predecente, tan pronto se tenga en cuenta que, del juego de los precitados arts. 9.a) y 11.1.a), en relación con el 11.b) y con el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción recibida de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, se desprende el propósito del legislador de reconocer la competencia para enjuiciar actos de Ministros y Secretarios de Estado, en materia de personal, a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (regla general) y a los Juzgados Centrales del mismo orden (regla especial), ya que los preceptos indicados no distinguen entre que sean actos confirmatorios de otros dictados por órganos inferiores dependientes jerárquicamente de ellos o actos rectificatorios, propósito que, por lo demás, favorece la seguridad jurídica en dicha materia, al concentrar en la Audiencia Nacional (Juzgados y Sala) la revisión jurisdiccional de dichos actos, conforme tiene sentado esta Sala, entre muchas más, en Sentencias de 7, 22, 24 y 28 de Abril de 2003.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede omitir un pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas, al no poder apreciarse los presupuestos que, en dicho precepto, lo podrían fundamentar.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso al principio reseñado, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, al que se remitirán estas actuaciones. Sin costas.

Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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