STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:317
Número de Recurso6999/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6.999/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Olivares Suarez, en nombre de Don Baltasar , contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 219/96, sobre pérdida de la condición de Secretario Judicial. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 219/96 interpuesto por Don Baltasar , representado por el Procurador Don Luis Olivares Suárez, contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de fecha 28 de julio de 1.995 y contra la confirmatoria de la anterior de fecha 20 de diciembre de 1.995, descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Baltasar y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Luis Olivares Suarez, en nombre de Don Baltasar , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la de instancia por haber infringido normas esenciales de procedimiento causantes de indefensión o, en su caso, se deje sin efecto dicha sentencia por los motivos expuestos y se anule el acuerdo administrativo impugnado de conformidad con nuestros pedimentos.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 20 de enero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Secretario General de Justicia, actuando por delegación de la Secretaría de Estado de Justicia, dictó resolución el 28 de julio de 1.995 por la que acordó declarar la pérdida de la condición de Secretario Judicial de Don Baltasar , de conformidad con el artículo 24.1.f) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (ROSJ) aprobado por Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril, a la vista de la sentencia firme de fecha 13 de julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se condenó a Don Baltasar , Secretario Judicial en situación administrativa de excelencia voluntaria, como autor de un delito doloso de uso de documento privado falso.

Don Baltasar interpuso contra dicha resolución, y contra la desestimación del recurso ordinario promovido contra ella en virtud de resolución del Ministro de Justicia e Interior de 20 de diciembre de 1.995, recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 28 de abril de 1.998 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

Contra dicha sentencia Don Baltasar ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en doce motivos que el recurrente ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión litigiosa objeto de debate.-

El primer motivo de casación alega que la sentencia de instancia ha vulnerado la obligada exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, con invocación del artículo 24.1 de la Constitución, así como ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva.

El motivo debe ser desestimado, ya que se funda en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., cuando para que pudiese prosperar era imprescindible acogerlo al número 3º del citado precepto, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con expresión de las referidas normas. Como hemos declarado en otros supuestos, el motivo alegado por la parte es el marco preciso en el que debe resolverse el recurso de casación y constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento. En el presente caso la alegación de falta de motivación e incongruencia omisiva en la sentencia de instancia debió ampararse en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J., que es el que hubiera permitido analizar los vicios alegados, por lo cual, fundándose en el número 4º, procede, como hemos indicado, la desestimación del motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación alega infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), entendiendo que el acuerdo dictado por la Secretaría de Estado de Justicia (ya que la Secretaría General de Justicia actuaba por delegación de dicho órgano) procede de un órgano manifiestamente incompetente, con cita de diversos artículos del ROSJ (esencialmente los artículos 88.3, 100, 109 y 1.1), afirmando que el artículo 109 del texto reglamentario exige que las competencias respecto a los Secretarios Judiciales se ejerciten a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y no de la Secretaría de Estado.

El artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), norma de rango superior al ROSJ, dispone claramente que corresponden al Ministerio de Justicia e Interior (hoy Ministerio de Justicia) las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia (entre el que se encuentra el de Secretarios Judiciales) "En todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico". El artículo 6.2.k) del Real Decreto 1.334/1.994, de 20 de junio, reconoce a la Secretaría de Estado de Justicia (a la que debe atribuirse el acto dictado), bajo la superior dirección del Ministro, las competencias relativas a personal en relación con la Administración de Justicia. En consecuencia no apreciamos la incompetencia manifiesta que el recurrente alega, a lo que debemos añadir que tal incompetencia en ningún caso se produciría por razón de la materia o del territorio, habiendo el Ministro de Justicia e Interior, al desestimar el recurso ordinario, subsanado el vicio de incompetencia jerárquica, si hubiera tenido lugar (artículos 62.1.b. y 67.3 de la LRJ-PAC).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación mantiene que la competencia para adoptar el acuerdo de pérdida de la condición de Secretario Judicial correspondía al Consejo de Ministros, ya que la privación de la condición de Magistrado la decidió el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), máximo órgano administrativo de dicho Poder, y al Consejo de Ministros se atribuye la imposición de la sanción de separación del servicio, con cita de los artículos 2.4 y 100.d) del ROSJ, 127.9 y 379 de la LOPJ y 47.1 y 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero.

Al examinar el motivo anterior ha quedado justificada la competencia de la Secretaría de Estado de Justicia y del Ministro de Justicia e Interior para adoptar los acuerdos impugnados en la instancia.

Por otra parte, las normas por las que se rige la Carrera Judicial no son aplicables al Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se regula por su estatuto particular.

Finalmente debemos subrayar que la medida de pérdida de la condición de Secretario Judicial a consecuencia de incapacidad sobrevenida por condena por delito doloso (artículo 24.1.f. del ROSJ) no constituye una sanción disciplinaria, ni puede ser asimilada a ella, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de las funciones correspondientes, como efecto de una condena por la comisión de un delito doloso. El artículo 14.3º del ROSJ exige para ingresar en el Cuerpo no haber sido condenado por delito doloso. En razón de ello, la referida condena actúa, respecto a la subsistencia de la relación estatutaria, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en la ley, que es precisamente la mencionada condena. En este sentido, en relación con la pérdida de la condición de funcionario público en supuestos análogos, se han pronunciado las sentencias de la Sala de 13 de marzo de 1.995, 3 de marzo de 1.997, 18 de mayo de 1.998 y 21 de diciembre de 2.000.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alega infracción de los principios jurídico constitucionales de legalidad y de jerarquía normativa, con cita del artículo 25 de la Constitución entendiendo que los preceptos del Real Decreto 1.334/1.994 (artículo 6.2.k.) y de la Orden Ministerial de 20 de julio de 1.994 (artículo 2.1.3), en los que la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 20 de diciembre de 1.995 fundamenta la competencia de los órganos administrativos, no pueden aplicarse con preferencia a la normativa de la LOPJ.

El motivo debe desestimarse ya que, como ha quedado expresado, la competencia del entonces Ministerio de Justicia e Interior aparece determinada en el artículo 455 de la LOPJ respecto a todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, no constituyendo el Real Decreto 1.334/1.994 sino una especificación de lo establecido en el precepto señalado, y debiendo atenderse a lo razonado al examinar el segundo motivo de casación, por lo que no apreciamos infracción de los principios de legalidad y jerarquía normativa en que se basa este motivo.

SEXTO

El quinto motivo de casación alega infracción de los artículos 127.2 y 13.5 de la LRJ- PAC, manteniendo que conforme a estos preceptos no puede delegarse el ejercicio de la potestad sancionadora, así como que, salvo autorización expresa de una ley, no pueden delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

El motivo debe ser desestimado, porque, como hemos expresado, no existe en el caso que se enjuicia ejercicio de potestad sancionadora alguna, ni tampoco consta que la Secretaría de Estado de Justicia obrase por delegación del Ministro de Justicia e Interior al dictar el acuerdo de 28 de julio de 1.995, que fue adoptado por el Secretario General de Justicia por delegación del Secretario de Estado de Justicia, por lo que debe considerarse emanado del órgano delegante (artículo 13.4 de la LRJ-PAC), que actuó en el ejercicio de funciones propias.

SÉPTIMO

El sexto motivo de casación alega infracción de los artículos 68 y siguientes de la LRJ- PAC, que, según manifiesta el recurrente, prohiben que el órgano instructor de un procedimiento sea asimismo el decisor del mismo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1.981.

El artículo 68 de la LRJ-PAC, único que se invoca concretamente como vulnerado, no contiene la prohibición a que el motivo se refiere. Tampoco se encuentra dicha prohibición entre las causas de abstención que enumera el artículo 28 del señalado texto legal. Si el recurrente ha querido aludir a que en materia sancionadora la fase instructora y la de decisión deben encomendarse a órganos distintos (artículo 134.2 de la LRJ-PAC) hemos de reiterar que no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio por la Administración de la potestad sancionadora. Precisamente a este supuesto (impugnación de actos administrativos sancionadores) alude la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1.981, de 8 de junio, que no es pues aplicable al caso enjuiciado.

OCTAVO

El séptimo motivo de casación alega infracción del artículo 62.1, apartados a) y e), de la LRJ-PAC, al haberse producido el acto administrativo sin seguirse las más elementales normas de procedimiento, dejando al recurrente, en su opinión, en una indefensión absoluta. Se señala que el artículo 379.2 de la LOPJ exige para la privación de la condición de Juez o Magistrado, la instrucción de previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal y que, en caso de aplicar la LRJ-PAC debió tramitarse el procedimiento conforme a los artículos 68 y siguientes.

El motivo debe ser desestimado porque, como ha declarado la jurisprudencia (sentencias anteriormente citadas) la condena por delito doloso actúa, respecto a la subsistencia de la relación estatutaria, a modo de condición resolutoria, "que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en la ley". La Administración se limita a aplicar los efectos de la condena penal. La sentencia de la Sala de 27 de octubre de 1.999 resolvió un supuesto relativo a un acuerdo de pérdida de la condición de funcionario público, en el que se alegaba que el acto correspondiente se dictó sin dar audiencia al interesado, habiéndose prescindido de todo procedimiento, aunque se calificaba el acuerdo como de imposición de una pena. La sentencia rechazó estas alegaciones con base en la aplicación automática de la perdida de la relación funcionarial, que actúa como condición resolutoria respecto a la subsistencia del vinculo estatutario. A ello hay que añadir que el recurrente tuvo ocasión de ejercitar su defensa en vía administrativa, mediante el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 1.995, recurso fechado el 1 de septiembre de 1.995, en el que Don Baltasar expuso todos los motivos por lo que entendía que era procedente anular el acto impugnado. Este recurso fue desestimado por la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 20 de diciembre de 1.995, que abordó las distintas cuestiones que el recurrente planteaba, acudiendo éste después a la vía contencioso-administrativa sin limitación alguna, por lo que no puede aceptarse que no haya sido oído en la vía administrativa ni que haya sufrido indefensión. Los preceptos relativos a la Carrera Judicial no son aplicables, como hemos expresado, al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El octavo motivo de casación alega infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesaria exigencia de motivación de las resoluciones administrativas privativas de derechos, en base al artículo 24 de la Constitución, mencionando la sentencia dictada en el recurso de amparo 264/88, afirmando que el acuerdo de 28 de julio de 1.995, a juicio del recurrente no está debidamente motivado.

La referida resolución se encuentra motivada, aunque la motivación sea sucinta, expresando la causa de la pérdida de la condición de Secretario Judicial (la sentencia firme de 13 de julio de 1.993) y el precepto aplicable con fundamento en dicha sentencia (el artículo 24.1.f. del ROSJ). El contenido del acuerdo permite al destinatario conocer perfectamente la causa de la decisión adoptada por la Administración y el precepto que le ha servido de base. Por otra parte, dicha argumentación se completa en la vía administrativa con la contenida en la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 20 de diciembre de 1.995, en que se responde a las alegaciones de Don Baltasar , desarrolladas en el recurso ordinario deducido contra el acuerdo de 28 de julio de 1.995.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El noveno motivo de casación alega infracción del principio "non bis in idem" así como el de proporcionalidad de las sanciones, considerando que la pérdida de la condición de Secretario Judicial que se impone al recurrente constituye una sanción administrativa o, al menos, debe equipararse a ella.

Ya hemos explicado, y debemos reiterarlo, que la aplicación del artículo 24.1.f) del ROSJ no constituye una sanción administrativa, ni puede ser asimilada a ella, al operar a modo de condición resolutoria respecto a la subsistencia de la relación estatutaria, en relación con lo prevenido en el artículo 14.3º del ROSJ (véase fundamento de derecho cuarto de la presente resolución). En cuanto a los preceptos que se mencionan de la LOPJ, dictados para la Carrera Judicial, debemos repetir que no son aplicables al Cuerpo de Secretarios Judiciales. En consecuencia procede rechazar que se haya producido infracción de los principios "non bis in idem" y de proporcionalidad de las sanciones administrativas, por no encontrarnos ante un caso de ejercicio de la potestad sancionadora en el cual podrían tener efectividad dichos principios.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El décimo motivo de casación alega infracción de los principios de legalidad y tipicidad reflejados en el artículo 25 de la Constitución, pero ninguna de las razones en que se apoya la referida infracción puede ser acogida.

El hecho de que el Ministerio de Justicia haya acordado por resolución de 15 de diciembre de 1.995 la rehabilitación del recurrente, según el artículo 118 del Código Penal de 1.973, entonces vigente, cancelando sus antecedentes penales, es una decisión posterior a la de 28 de julio de 1.995, por la que se declaró la pérdida de la condición de Secretario Judicial de Don Baltasar , por lo que, sin perjuicio de que dicha rehabilitación surta los efectos que le sean propios, lo cierto es que no puede invalidar un acto administrativo dictado con anterioridad a la misma, cuando el recurrente no se encontraba rehabilitado penalmente.

Los artículos 379.1.d) de la LOPJ, texto anterior a la reforma de 8 de noviembre de 1.994, y 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1.964, no pueden ser tomados en cuenta, cuando existe un precepto específico -el artículo 24.1.f) del ROSJ- que impone la pérdida de la condición de Secretario Judicial por incapacidad sobrevenida como consecuencia de condena por delito doloso, siendo ésta la norma determinante de los actos administrativos impugnados.

No es posible aceptar que la medida contenida en el artículo 24.1.f) del ROSJ sólo pueda aplicarse a los Secretarios Judiciales que se encuentren en servicio activo y por hechos sobrevenidos en el ejercicio de su cargo, encontrándose el recurrente en la situación administrativa de excedencia voluntaria desde el año 1.977. La causa de la pérdida de la condición de Secretario Judicial constituye una incapacidad sobrevenida, por no cumplir el interesado el requisito exigido para el acceso al Cuerpo por el artículo 14 número 3º del ROSJ. Afecta pues a los Secretarios Judiciales cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. De otro modo, los que estuviesen en situación de excedencia voluntaria como el recurrente, podrían volver a reingresar y continuar en el desempeño de sus funciones a pesar de haber sido condenados por delito doloso, condena que constituye, una vez más debemos recordarlo, una condición resolutoria que opera automáticamente respecto a la subsistencia de la relación estatutaria El cese del recurrente en la situación de actividad en el Cuerpo en que prestaba sus servicios carece de significación en cuanto a la medida adoptada.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

El undécimo motivo de casación alega infracción del artículo 43.4, en relación con el artículo 42.2, de la LRJ-PAC (en la redacción anterior a la Ley 4/1.999). El recurrente entiende que desde que la Administración conoció la sentencia de 13 de julio de 1.993 han transcurrido con exceso los plazos de tres meses y treinta días a los que aluden los preceptos que se citan como vulnerados, por lo que, a su juicio, se debió declarar la caducidad del procedimiento.

El ordenamiento jurídico no fija plazo para que la Administración dicte la resolución de pérdida de la condición de Secretario Judicial por causa de incapacidad sobrevenida como consecuencia de condena por delito doloso, por lo cual, subsistiendo la concurrencia de la indicada causa, tenía facultad en 28 de julio de 1.995 para dictar la decisión correspondiente. En el supuesto de autos no es aplicable lo establecido sobre caducidad del procedimiento por el artículo 43.4 en relación con el 42.2 de la LRJ-PAC (redacción anterior a la Ley 4/1.999), ya que no consta que el procedimiento se iniciase tres meses antes de adoptarse la resolución de 28 de julio de 1.995, a la que en el expediente administrativo precede un informe del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Justicia e Interior fechado el 12 de julio de 1.995.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El duodécimo motivo de casación alega infracción del artículo 60.1 de la LRJ- PAC, según el cual los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. El recurrente manifiesta que la publicación de la resolución de 28 de julio de 1.995 (que tuvo lugar en el BOE del 7 de agosto de dicho año) le ha producido los consiguientes perjuicios personales y morales, por lo que debió declararse la responsabilidad indemnizatoria de la Administración a causa de la ejecutoriedad injustificada del acto administrativo, con mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990, que atribuye a la Administración la responsabilidad por la ejecución de un acto que no es firme, cuando la revisión judicial posterior declara ilegal dicho acto.

En primer lugar debemos señalar que nada impedía a la Administración la publicación de la resolución de 28 de julio de 1.995 si el órgano que la adoptó estimaba que dicha publicación era aconsejable por razones de interés público. A ello ha de unirse, fundamentalmente, que no se encuentra justificado que la publicación en el BOE de la resolución de 28 de julio de 1.995 haya producido unos específicos daños materiales o morales a Don Baltasar . Las consecuencias que haya podido tener el conocimiento de que el señor Baltasar fue condenado penalmente como autor de un delito doloso de uso de documento privado falso derivan de la propia sentencia condenatoria y son inherentes a ella. En modo alguno se encuentran acreditados en las actuaciones unos singulares perjuicios materiales o morales que se deriven de la publicación a que el recurrente hace referencia. No resulta pertinente, pues, condenar a la Administración al pago de una indemnización, ni la revisión judicial posterior ha declarado ilegal el acto administrativo objeto de la publicación.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas al recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Baltasar contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 219/96; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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