STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4656
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.490/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre de Don Luis Angel , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 129/95, sobre resolución de la Secretaría General de Justicia de 28 de noviembre de 1.994 por la que se decidió concurso de traslado para la provisión de plazas vacantes de la categoría segunda del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre de Doña María Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 129/95, interpuesto por D. Luis Angel , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de noviembre de 1.994 (Secretaría General de Justicia), por la que se resolvió el concurso de traslados para la provisión de puestos de la segunda categoría del Cuerpo de Secretarios Judiciales, convocado por resolución de 26 de octubre de 1.994 (B.O.E. 31-10-94) en cuanto no se le adjudicó la plaza de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Luis Angel y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre de Don Luis Angel , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida, y, en su lugar, se dicte otra por la que: 1.- Se deje a salvo a la coadyuvante el derecho de ejercitar las pretensiones de nulidad de la resolución administrativa recurrida por el motivo del nº 1.1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional ante quien y como corresponda. 2.- Estimando asimismo el recurso por el resto de los motivos de casación invocados, resuelva de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda, la que reproducimos íntegramente a esos fines. 3.- Se condene expresamente a las costas causadas en la primera instancia y en este recurso de casación a la parte demandada si se opusiere a las anteriores pretensiones.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Igualmente, se dió traslado del recurso de casación al Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre de Doña María Rosario , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del acceso a la casación de cuestiones de personal y, por ello, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, con condena en costas al recurrente.

QUINTO

El Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre de Don Luis Angel , presentó escrito, fechado el 10 de marzo de 1.998, formulando nuevas alegaciones en derecho, escrito que se ordenó unir al rollo de su razón.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Angel , Secretario Judicial, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General de Justicia de 28 de noviembre de 1.994, por la que se decidió concurso de traslado para la provisión de plazas vacantes de la categoría segunda del Cuerpo de Secretarios Judiciales, al haberse concedido a otra concursante, con peor puesto en el escalafón, la vacante existente en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con base en el derecho preferente establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (en lo sucesivo R.O.C.S.J.). La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de abril de 1.997 desestimando el recurso. Contra la referida sentencia Don Luis Angel ha promovido el presente recurso de casación, al que se oponen el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y Doña María Rosario .

SEGUNDO

Doña María Rosario entiende que el recurso es inadmisible, en cuanto versa sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no afecta a la extinción de la relación de servicio, ya que el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) establece que no son susceptibles de recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos.

El recurrente mantiene que el recurso de casación es admisible en virtud de lo prevenido en el artículo 93.3 de la L.J., ya que mediante el recurso contencioso-administrativo se verificó una impugnación indirecta de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril, por el que se aprobó el R.O.C.S.J.

Debemos recordar que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieran concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

Pues bien, hemos de tomar en cuenta que la admisión de un recurso de casación en virtud de lo prevenido en el artículo 93.3 de la L.J. sólo extiende la referida admisión a los motivos que impliquen impugnación indirecta de la disposición general en cuestión, por ser éste el ámbito acotado de la excepción, por lo que deben ser rechazados por inadmisibles (inadmisión que en el momento actual del recurso equivale a la desestimación) los motivos que no tengan por objeto la mencionada impugnación de una disposición administrativa de carácter general, verificada al recurrir el acto de aplicación de la misma, acto que en el supuesto que nos ocupa es la resolución de la Secretaría General de Justicia de 28 de noviembre de 1.994 (sentencias de la Sala de 19 de junio de 1.998, 26 de junio de 1.998 y 20 de marzo de 2.001).

Planteada en estos términos la admisibilidad del recurso de casación promovido por Don Luis Angel , la examinaremos al analizar los motivos que en él se hacen valer.

TERCERO

El primer motivo de casación, basado en el número 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.); el motivo designado como tercero (que en realidad constituye el segundo), acogido al número 3º del citado artículo 95.1; y el apartado I del motivo que se numera como cuarto, amparado en el número 4º del repetido precepto, tienen por objeto el argumento que a mayor abundamiento se expresa en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia (afirmando la propia sentencia que resulta inoperante) en el que se plantea el problema de si el recurrente cumplía o no el requisito de permanencia de dos años en el puesto de trabajo, exigido para concursar a los que hubieren obtenido destino a su instancia por el artículo 34.1.b) del R.O.C.S.J. Ninguno de estos motivos concierne a la impugnación indirecta de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/1.988, por lo que, conforme a lo ya expresado, incurren en causa de inadmisibilidad, por aludir a cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio, sin poder acogerse a la excepción del artículo 93.3 de la L.J., causa de inadmisibilidad que, en el momento actual del proceso, determina su desestimación.

Por la misma razón son inadmisibles y, por tanto, debemos desestimarlos, los motivos de casación expresados en los apartados II y III del motivo designado como cuarto. El apartado II se refiere a la cuestión surgida del hecho de que Don Luis Angel no impugnó la convocatoria del concurso de traslado, en la que se expresaba que se realizaba de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/1.988, teniendo dicha convocatoria la naturaleza de un acto administrativo dirigido a una pluralidad de sujetos, por lo que no puede calificarse como una norma jurídica. El apartado III atribuye a la sentencia de instancia vulneración por interpretación errónea de la disposición transitoria 21ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) en relación con el artículo 27 del Real Decreto 122/1.989, de 3 de febrero, por el que se acuerdan medidas para la efectividad de la planta judicial, manteniendo que la interpretación realizada por la Sala de instancia discrepa de la defendida por el recurrente. No existe en estos dos apartados impugnación indirecta de una disposición administrativa de carácter general (en particular la transitoria cuarta del Real Decreto 429/98), por lo que, según lo ya señalado, procede su desestimación.

CUARTO

El apartado IV del motivo cuarto es el que alude a la impugnación indirecta de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/1.988, según la cual, los Secretarios procedentes de la Jurisdicción del Trabajo tendrán preferencia, mientras permanezcan en órganos del orden jurisdiccional laboral, para ocupar las plazas de las Secretarías de los Juzgados de lo Social y en las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia. Esta es la norma que determinó la resolución del concurso de traslado en el punto que se impugna (asignación de la vacante existente en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos). El recurrente la considera nula y pide que así se declare en el suplico de la demanda, solicitud respecto a la que la Sala de instancia le indica acertadamente que no cabe declarar la nulidad de un precepto reglamentario en un proceso en el que no se impugna directamente, sino de manera indirecta, con ocasión de un acto administrativo concreto de aplicación.

La disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/1.988 constituye, en cuanto al derecho de preferencia que establece, una reiteración de lo prevenido en la disposición transitoria 21ª , regla segunda, de la L.O.P.J., por lo que tiene la necesaria cobertura legal, no infringiendo los principios de legalidad y jerarquía normativa.

Pretende el recurrente que el derecho de preferencia así estatuído vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, lo que, en su caso, de a preciarse por la Sala, habría de dar lugar al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición transitoria 21ª de la L.O.P.J. El centro de su argumentación consiste en afirmar que se produce una situación de desigualdad, contraria a los mencionados preceptos constitucionales, entre los Secretarios procedentes de la Jurisdicción del Trabajo, respecto a los que no existe especialización en el Cuerpo de Secretarios, titulares de la preferencia, y los demás Secretarios Judiciales, que no gozan de preferencia alguna respecto a las antiguas plazas que les correspondían.

No apreciamos que exista tal desigualdad carente de una justificación objetiva y razonable. La sentencia de instancia da a esta alegación del recurrente la respuesta acertada, que nosotros debemos reiterar. La preferencia establecida por la disposición transitoria 21ª de la L.O.P.J. viene justificada por la distinta procedencia y formación de los miembros de un Cuerpo que ahora resulta unificado, por lo que la distinta situación de partida justifica un trato diferenciado en relación precisamente a aquellos puestos de trabajo correspondientes al orden jurisdiccional de procedencia del Cuerpo respecto al cual se ha ordenado la integración. En efecto, debemos añadir, es esencial advertir que el Cuerpo que se integra en el de Secretarios Judiciales es el Cuerpo de Secretarios de la Jurisdicción del Trabajo, y no viceversa, por lo que es a los miembros del Cuerpo objeto de la integración a los que el legislador respeta unas expectativas de traslado a partir de dicha integración, mientras subsistan las circunstancias que han dado lugar al establecimiento de dicha preferencia.

El derecho de preferencia en cuestión no altera el estatuto básico de deberes y derechos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, por lo que no vulnera la unidad del Cuerpo declarada por el artículo 472 de la L.O.P.J.

A las razones expresadas se une la de que los Cuerpos y Escalas del personal al servicio de la Administración son estructuras de creación legal, carentes de un substrato sociológico, de modo que el Estatuto de cada Cuerpo o Escala es fruto de la Ley, por lo que la simple constatación de diferencias entre unos y otros no puede justificar la estimación de una vulneración del principio de igualdad ante la ley (sentencias del Tribunal Constitucional 7/1.984, 68/1.989, 3/1.994 y 161/1.995).

En virtud de estas razones, las alegaciones expuestas en el apartado cuarto del señalado como motivo cuarto del recurso de casación deben ser desestimadas.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Angel contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 129/95; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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