STS, 18 de Septiembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:5920
Número de Recurso7788/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Julian del Olmo Pastor contra la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 719/95, sobre la declaración de inutilidad física en acto de servicio del interesado; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de julio de 1.995, la representación procesal de Don Constantino , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el Ministro de Defensa (Secretaría de Estado de Administración Militar-Dirección General de Personal) de fecha 26 de mayo de 1.995, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de julio de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "La desestimación del recurso nº 719/95 interpuesto por la representación de D. Constantino al ser la Resolución recurrida conforme con el ordenamiento jurídico; sin condena en costas".

SEGUNDO

Don Constantino , por escrito de 2 de agosto de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de septiembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de octubre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites legales pertinentes, en su día, se dicte Sentencia en la que Casando la recurrida, se acuerde la nulidad del Procedimiento por quebrantamiento de las formas esenciales del mismo (no admisión ni práctica de pruebas solicitadas), y se disponga la retrocesión del mismo hasta el momento en que la falta fue cometida (17 de junio de 1.994), o subsidiariamente, se case la Sentencia recurrida, y se dicte otra más acorde a Derecho en la que se declare haber lugar a la pensión solicitada para Don Constantino por la grave enfermedad que incapacita al mismo en un noventa por ciento (90%), originada cuando prestaba su Servicio Militar Obligatorio en el Ejército del Aire.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 23 de junio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Constantino y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 30 de julio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de septiembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se apoya exclusivamente en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional aplicable, y alega la infracción de las formalidades esenciales del juicio al no haberse practicado determinadas pruebas que la parte había solicitado reiteradamente.

El recurso de casación es un remedio extraordinario, sometido a reglas prefijadas, y que no puede prosperar cuando notoriamente se aparta de las mismas. Falta a la verdad la parte actora cuando afirma que había solicitado la práctica de las pruebas cuya omisión denuncia, porque lo cierto es que ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba en el escrito de demanda como es obligado, (artículo 74 de la misma Ley jurisdiccional), ni tampoco dejó de sentar claramente en dicho escrito que consideraba suficientemente demostrado el origen de la enfermedad que, lamentablemente, ha dado lugar al triste estado en que se encuentra el demandante.

Los recursos procesales han de ser utilizados frente a las resoluciones judiciales, y la acusación de haberse infringido las formas esenciales del juicio subsumible en el apartado 3º del artículo 95.1 únicamente puede articularse con éxito cuando esa infracción se hubiese cometido por el Tribunal sentenciador, como es notorio para toda dirección legal. Si la parte demandante consideraba que el expediente administrativo no reflejaba el historial clínico del Sr. Constantino , a falta de determinados informes solicitados en el curso del mismo, era precisamente en el curso del procedimiento judicial cuando debía de haberse interesado el recibimiento a prueba del proceso y la traída a los autos de dichos informes. Y es entonces cuando la desestimación por la Sala de instancia de semejante petición hubiese podido dar lugar al quebrantamiento ahora indebidamente denunciado.

SEGUNDO

Tampoco el segundo motivo puede ser acogido.

La aplicación indebida que se denuncia de los artículos 1 y 2 del R.D. 1.234/90 se funda exclusivamente en el disentimiento que se formula en cuanto a la valoración de la prueba que lleva a cabo la Sala de instancia, pretendiendo sustituir la apreciación del Tribunal a la vista de los únicos elementos aportados al proceso por el criterio mantenido en la demanda.

De manera apodíctica -en lo que se refiere a la ausencia de antecedentes familiares que hubiesen posibilitado el origen parental de la enfermedad- se concluye en el escrito de recurso que la misma ha debido de contraerse con motivo de la prestación del servicio militar, y esa conclusión es la única razón que permite apoyar el motivo de casación, con lo que se evidencia sin género de duda que la razón de disentimiento no es otra que la disconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de los elementos probatorios aportados con la demanda.

Nuevamente ha de recordarse aquí que el recurso de casación no constituye una segunda instancia, y que los artículos 95, 99 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción concretan los únicos motivos posibles en que puede ser apoyado, sin que entre ellos figure el de error en la valoración de la prueba, valoración que únicamente cabe poner en entredicho si se alega y demuestra la infracción de las normas legales que la rigen (1.214 y siguientes del Código Civil, ni siquiera citados en apoyo del motivo examinado).

TERCERO

La desestimación de los motivos invocados supone la condena en costas en cuanto a las devengadas en trámite de casación (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1.997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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