STS, 17 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 28 de Enero de 1992 , dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 809/89, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que figura, como parte apelada, la Sociedad "Agraria de Transformación San Antón", representada por el Procurador Sr. Villasante García y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Burgos con fecha 28 de Enero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Burgos, de fecha 31 de marzo de 1989, y se declara en igual medida la nulidad de ésta por ser disconforme a Derecho. En consecuencia, se anulan las liquidaciones practicadas en virtud de las Actas levantadas por la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Burgos, de fecha 16 de Octubre de 1987, modelo SHG A01, números 282152 1, 282153 0 y 282154 6, relativas al Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios de 1983, 1984, y 1985, que serán sustituidas por otras, en las que el tipo aplicable será el 18%, a efectos de fijar principal, sanciones e intereses de demora, ordenando la devolución del aval en su día aportado en garantía de dicha deuda tributaria, y todo ello sin hacer declaración especial de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que, aun cuando es cierto que es aplicable a los Grupos Sindicales de Colonización las disposiciones de las Cooperativas del campo, la equiparación no se extiende a la aplicación del tipo reducido del 18%. Solicitó la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la Sociedad apelada, lo evacuó aduciendo, también sustancialmente, la equiparación fiscal entre las Cooperativas del Campo y las Sociedades Agrarias de Transformación, que habían sucedido, además, a los Grupos Sindicales de Colonización, por lo que procedía la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea se centra, por propia concreción delas partes, en determinar si a la Sociedad Agraria de Transformación aquí apelada y actora en la primera instancia, en concepto de Impuesto de Sociedades y en relación a los ejercicios de 1983, 1984 y 1985, le es aplicable el tipo general del 35% o el reducido del 18% aplicable a las cooperativas.

La representación del Estado, aquí apelante, en contra del criterio sustentado por la otra parte, defiende la primera posición con fundamento en que la remisión que hacía el Decreto 1515/1970, de 21 de Mayo, a los preceptos referentes a las Cooperativas del Campo del Decreto 888/1969, de 9 de Mayo , no justificaba la aplicación de tipo reducido alguno, que no estaba en vigor en la fecha de este Estatuto y que fué fijado para las Cooperativas por el art. 23 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre , sin que, por otra parte, la disposición final 2ª del Real Decreto 1776/1981, de 3 de Agosto , cuando determinó que las sociedades agrarias de transformación continuarían disfrutando de las exenciones fiscales y beneficios de cualquier clase actualmente reconocidos, permita otra interpretación que una remisión al Estatuto precitado de 1969, pero no una permisión, por falta de rango, para la aplicación del tan repetido tipo reducido. Y todo ello aparte de que, según su criterio, ni la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades , concedió a los mencionados Grupos Sindicales de Colonización ni las Sociedades Agrarias de Transformación tipo reducido alguno, ni pueden esgrimirse para estas sociedades, de corte capitalista, las mismas razones que avalan para las Cooperativas su aplicación, ni, por último, puede defenderse esta postura si se piensa que la Ley 20/1990, de 19 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, aunque no sea aplicable al caso, ha excluido a las Sociedades Agrarias como la aquí apelada de un tratamiento legal homólogo al de las Cooperativas y solo les ha concedido -Disposición Adicional Primera - exención para el I.T.P. y A.J.D. y bonificación del 95% en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO

La Sala, sin embargo, no puede compartir este criterio ni cambiar el reiteradamente expuesto a partir de la Sentencia de 14 de Mayo de 1984, como recuerda, con cita de muchas otras, la reciente de 29 de Mayo de 1997. Reproduciendo el razonamiento expuesto en la última de las citadas, la cuestión debe centrarse en torno a la sucesiva conversión, e incluso, en algún supuesto, cambio de denominación, de ciertas instituciones de interés social que han ido apareciendo en el Ordenamiento Jurídico. Así, el primitivo concepto de "Cooperativas protegidas" -por no recurrir a otros más remotos- a las que se otorgó exención tributaria en los términos del Estatuto Fiscal de 9 de Mayo de 1969 , dió lugar a la aparición de los "Grupos Sindicales de Colonización", que, con arreglo al Real Decreto precitado 1515/1970, de 21 de Mayo , tuvieron análoga finalidad que aquéllas y gozaron de iguales beneficios fiscales. A su vez, tales "Grupos", por virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 31/1977, de 2 de Junio , pasaron a constituir las tan repetidas "Sociedades Agrarias de Transformación", más tarde reguladas por el Real Decreto 1776/1981, de 3 de Agosto .

Con estas puntualizaciones, la Sala quiere expresar que no se trata de extender un beneficio fiscal más allá del supuesto para el que fué concedido con violación, por tanto, del art. 23.3 de la L.G.T ., sino de aplicarlo al caso para el que se otorgó, aunque haya cambiado la denominación -no la finalidad- y, en alguna medida, la naturaleza del sujeto beneficiario.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin perjuicio de cuanto pudiera proceder en punto al régimen fiscal instaurado por la Ley 20/1990, de 19 de Diciembre , y sin que puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 28 de Enero de 1992 , recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

6 sentencias
  • STSJ Extremadura , 20 de Noviembre de 2003
    • España
    • 20 Noviembre 2003
    ...errónea, de los artículos 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina jurispridencial encarnada en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998, denuncias que han de ser En cuanto a la cuantificación de la indemnización para que la puesta a disposición del trabaja......
  • SAP Sevilla 530/2004, 23 de Septiembre de 2004
    • España
    • 23 Septiembre 2004
    ...única prueba, so pena de grave indefensión social ( S.T.C. 202/89, 169/90, 222/90 y 229/91 y S.T.S. 28/10/92, 17/11/93, 24/04/94, 8/03/97, 17/07/98 y 30/01/99 Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las ......
  • SAP Sevilla 530/2004, 23 de Septiembre de 2004
    • España
    • 23 Septiembre 2004
    ...única prueba, so pena de grave indefensión social (S.T.C. 202/89, 169/90, 222/90 y 229/91 y S.T.S. 28/10/92, 17/11/93, 24/04/94, 8/03/97, 17/07/98 y Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas cau......
  • SAP Sevilla 40/2005, 1 de Febrero de 2005
    • España
    • 1 Febrero 2005
    ...única prueba, so pena de grave indefensión social (S.T.C. 202/89, 169/90, 222/90 Y 229/91 y S.T.S. 28/10/92, 17/11/93, 24/04/94, 8/03/97, 17/07/98 y Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declaramos de oficio las costas caus......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR