STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:2969
Número de Recurso4775/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4775/2000 interpuesto por la entidad SATURN TIERNAHRUNGSMITTEL VERTRIEBES GMBH, representada procesalmente por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, contra la sentencia nº 565 dictada el día 24 de mayo de 2000 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1569/97, sobre inscripción de la marca internacional nº 632.154; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2000, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La desestimación del recurso nº 1569/97 interpuesto por el Letrado D. José Antonio Hernández Rodríguez, en nombre y representación de SATURN TIERNAHRUNGSMITTEL VERTRIEBES GMBH, al ser las Resoluciones impugnadas conformes con el ordenamiento jurídico; sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad SATURN TIERNAHRUNGSMITTEL VERTRIEBES GMBH, quien en su escrito de formalización del recurso de fecha 20 de julio de 2000, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarasen nulas y sin valor alguno ni efecto, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron la inscripción la marca internacional número 632.154 "SATURN", con gráfico, clases 5 y 31.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de abril de 2002 se ordenó entregar copia del escrito a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 8 de abril de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2004 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de abril siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 565 dictada con fecha 24 de mayo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1569/97 interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas 4 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 -esta desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la anterior-, que habían denegado la marca internacional nº. 632.154, mixta, SATURN", con gráfico, para productos de las clases 5 "productos veterinarios, dietéticos, médicos para animales, preparaciones medicinales, concentración de vitaminas, medicamentos para animales de compañía, etc." y clase 31 "alimentos para animales, concentrados, complementarios, etc.", del Nomenclátor internacional, en virtud de la oposición formulada de oficio por el Registro de las marcas prioritarias nº. 646.907 "SATURNO" Industrias Químicas Argos, S.A. de la clase 5ª, "productos para la destrucción de malas hierbas y animales dañinos"; y nº 863.633 "SATURNO", Comercial Saturno, S.L., con gráfico, para la clase 31, "animales vivos y alimentos para ellos, y productos agrícolas, forestales, frutas, legumbres, plantas y flores naturales". En la vía administrativa no se concedió la inscripción y se denegó por tanto la marca, porque entre todas las marcas, la solicitada y las dos oponentes, contienen similitud fonética más relación de áreas comerciales entre los productos de las tres, al tener todas ellas relación con los animales, existiendo riesgo de error o confusión entre ellas.

La sentencia de instancia expresó la desestimación del recurso jurisdiccional por considerar que entre la marca aspirante "SATURN" y las dos oponentes coincidentes con el término "SATURNO", existen semejanzas fonéticas, riesgo de asociación empresarial y relación de productos por áreas comerciales.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se articula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la sentencia, al no haber hecho referencia al consentimiento aportado por el recurrente el 8 de junio de 1987 al evacuar el trámite de conclusiones y que también debió recoger la sentencia, lo que, en su opinión, hubiera llevado a la concesión de la inscripción solicitada por ser dicha marca el único obstáculo que tuvo en cuenta el Registro para denegarla; incumpliéndose asimismo el deber de motivación de las sentencias impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española, ya que la sentencia ni hace ni trata de hacer motivación alguna en relación con el artículo 12.2. de la Ley de Marcas.

Del desarrollo del motivo se deduce que la incongruencia derivaría de que no atendió la sentencia de instancia a la cuestión planteada en las conclusiones por primera vez, en relación el consentimiento prestado por el titular de la marca nº 646.907, único obstáculo que el Registro tuvo en cuenta para denegar la inscripción solicitada. Pero la sentencia actuó correctamente al ignorar ese nuevo planteamiento en el trámite procesal en que lo fue, porque la congruencia o incongruencia de la sentencia ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora en sus escritos de interposición y de formalización del recurso que se verifica en la correspondiente demanda, así como en las contraprestaciones de la contestación a la demanda. Y es lógico que así sea porque es en el momento en que queda trabada la litis entre las partes. De ahí que el artículo 79.1 de la propia Ley Jurisdiccional establezca que "en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación", y, evidentemente, la recurrente con el planteamiento en el escrito de conclusiones, por primera vez, de la cuestión relativa al consentimiento prestado por el titular de la marca n1º 646.907 en Escritura Pública de fecha 18 de marzo de 1998, no estaba haciendo simplemente una nueva alegación complementaria del fundamento de la pretensión articulada en la interposición del recurso, que sería admisible, sino planteando una cuestión totalmente nueva, que no podía ser examinada de oficio por tratarse de la introducción de cuestión nueva como fundamento de la pretensión ya articulada en la demanda.

Por ello, si la Sala no tenía porqué entrar a examinar dicha cuestión, no puede estimarse que existiese déficit alguno de motivación, en relación con la incongruencia. En cualquier caso debemos aclarar, que aunque se estimase la pretensión del recurrente y se apreciase la incongruencia omisiva de la sentencia, el recurrente en ningún caso podría obtener su pretensión de inscribir la marca aspirante, pues no es cierto su afirmación de que la marca nº 646.907, sea el único obstáculo que tuvo en cuenta el Registro para denegar su marca, pues la resolución inicial de 4 de noviembre de 1996, la denegó por parecido con las marcas nº 646.907 "SATURNO", Industrias Químicas Argos, S.A., clase 5ª, y nº 863.633 "SATURNO", con gráfico, clase 31, y las dos marcas fueron también tenidas en cuenta por la Oficina del Registro cuando denegó el recurso ordinario el 20 de mayo de 1997, y toda la pretensión del recurrente en su demanda jurisdiccional admite como causa de obstáculo las dos marcas, si bien al pretender alegar en el sentido de que no existe tal obstáculo con la marca nº 646.907, porque se diferencian con otras denominaciones, y además, los productos de la oponente no guardan relación con la aspirante por tratarse de productos para matar malas hierbas y animales dañinos, lo cierto es que esas alegaciones han sido rechazadas por la sentencia recurrida que contempla dos marcas "SATURNO" oponentes, con lo cual no ofrece la menor duda, que sostener el obstáculo registral de la marca nº 646.907 "SATURNO", para productos relacionados con el área de los animales que no desaparece por el consentimiento otorgado por la otra marca oponente nº 863.633, y en consecuencia no sería lógico ni justo, estimar un motivo de casación para luego llegar a la misma conclusión a la que llega la sentencia recurrida.

TERCERO

La desestimación del único motivo articulado comporta la del recurso interpuesto y, con ello, por virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad SATURN TIERNAHRUNGSMITTEL VERTRIEBES GMBH, contra la sentencia nº 565 dictada con fecha 24 de mayo de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1569/1997. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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