STS, 3 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Julio 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso contencioso-administrativo, que con el número 678/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Genper S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de marzo de 2000, denegatorio de indemnización, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2.000, la representación procesal de Genper S.A. presenta escrito en este Tribunal interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 3 de marzo de 2000, en el expediente I.31/00, en virtud del cual se resuelve la reclamación de indemnización por Responsabilidad del Estado Legislador, en el sentido de desestimar dicha solicitud.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se requiere a la Administración demandada a fin de que remita a este Tribunal el expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción, así como que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma Ley.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se entrega a la representación procesal de Genper S.A. a fin de que deduzca la demanda, presentando al efecto escrito el día 20 de octubre de 2000, en el que tras exponer los fundamentos jurídicos que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se resuelva declarar no ajustada a Derecho y en consecuencia nula la resolución impugnada, declarando la responsabilidad del Estado Legislador y condenándole a satisfacer por vía de indemnización las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados, todo ello de acuerdo con el suplico de su escrito. Solicitando mediante Otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Se da traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, personando en concepto de recurrido y se le concede el plazo de veinte días a fin de que conteste la demanda, lo que verifica de fecha 14 de noviembre de 2000, en el que tras exponer los motivos que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, y declare la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado.

QUINTO

Esta Sala dicta Auto con fecha 22 de noviembre de 2000, en el que se acuerda recibir el proceso a prueba, concediendo el plazo de quince días a fin de que las partes propongan los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho señalados por la parte recurrente en su escrito de demanda.

SEXTO

Formado el ramo de prueba, se admite y declara pertinente la propuesta por la recurrente, practicándose tal y como consta en las actuaciones.

Concluso el periodo de prueba, se concede a la representación procesal de Genper S.A., el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas. Lo que verifica con fecha 6 de abril de 2002, en el que tras exponer lo que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la responsabilidad de Estado, y ordenando a la Administración General del Estado el pago de la suma de 6.997.500 de principal mas 404.896 mas los intereses de demora a contar desde el día de su pago, o en su caso fije como base la cantidad efectivamente pagada, acordando al efecto la cuantificación del perjuicio en ejecución de sentencia.

SEPTIMO

Se concede al Abogado del Estado el plazo de diez días a fin de que presente su escrito de conclusiones sucintas. Presentando su escrito en el que expone lo que considera oportuno y suplica a la Sala tenga por presentado el escrito de conclusiones y declare concluso el procedimiento dictando sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 1 de julio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso se ha planteado idéntica cuestión a la resuelta por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/98) y 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), 15 de Julio y 19 de Septiembre de 2.000 (recursos 736/97 y 481/98) si bien en las tres últimas se profundiza en las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley, por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre.

Tal invariabilidad de las situaciones jurídicas, creada por la cosa juzgada, justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como expresamos en las aludidas Sentencias, dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la ley por ser contraria a la Constitución.

No parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

En el caso ahora enjuiciado se dan idénticos presupuestos a los contemplados por la primera de las citadas Sentencias, al haber la demandante agotado los recursos en vía administrativa y sede jurisdiccional para obtener la devolución de lo pagado por el aludido gravamen complementario, de manera que sería suficiente con remitirnos a lo declarado en aquella primera sentencia a fin estimar la pretensión formulada en este juicio en cuanto se reclama, entre los conceptos indemnizables, la devolución de lo satisfecho por el gravamen complementario a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón además de los intereses devengados y abonados por el pago de dos plazos, y que, según se ha acreditado ascendió a la suma total de siete millones trescientas ochenta y dos mil trescientas noventa y seis pesetas (7.382.396 ptas.) entre principal e intereses de aplazamiento. Ha de tenerse en cuenta que el Sr. Abogado del Estado afirma en el fundamento II de su escrito de contestación que "la mercantil recurrente autoliquidó e ingresó las cantidades correspondientes al gravamen complementario...", lo que tampoco se niega en vía administrativa y no se alega nada en cuanto a su legitimación como consecuencia de la absorción de Distribuciones de Electrónica Industrial S.L. por Genper S.A., lo que justifica que el ingreso no fuera efectuado por ésta sino por la sociedad absorbida.

Más adelante expondremos también los argumentos por los que no han de incluirse en la indemnización debida otros conceptos pedidos en conclusiones.

SEGUNDO

Es preciso, sin embargo, insistir en el criterio mantenido en nuestra última Sentencia de 9 de septiembre de 2000 en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar como antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, si bien nos parece necesario abordar la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley a cuyo amparo se dictaron, ya que el defensor del Estado ha invocado repetidamente en este proceso la exclusiva eficacia ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley salvo cuando la propia sentencia se pronunciase sobre sus efectos retroactivos.

TERCERO

No cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional (45/1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo) y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo (26 de diciembre de 1998 -recurso de casación en interés de la ley, R.J. 10215/98), aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30/1992, de 26 de diciembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho (artículo 102), y, entre las primeras, el artículo 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (apartado 1.a), es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los artículos 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el artículo 102.4 de esta Ley, con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho.

CUARTO

En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la Ley, que empieza a computarse en la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que, evidentemente, siendo ésta de fecha Octubre de 1.996 y formulada reclamación en Mayo de 1.997 la acción ha sido ejercitada en plazo.

Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho.

QUINTO

No procede la indemnización que se reclama por los conceptos de lucro cesante derivado de las máquinas que fueron dadas de baja ni por la pérdida de mercado, pues ni se ha acreditado ésta ni las máquinas consta que fuesen retiradas del funcionamiento por razón del gravamen complementario, y por consiguiente, como declaramos en nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/1998), no se ha probado que la disminución de los beneficios haya obedecido, en proporción apreciable, a la obligación inesperada de satisfacer el gravamen y sin que aquélla pueda considerarse al margen del riesgo normal de la empresa, que ésta tiene el deber de soportar, cuya conclusión se corrobora con el hecho de que su cuantía definitiva quedó legalmente consolidada con efectos de primero del año siguiente, de manera que, en cualquier caso, el aumento de la tasa desde esta fecha habría generado unos perjuicios análogos que, indudablemente, tiene el empresario dicho deber de soportar, y, por consiguiente, no procede diferir a la fase de ejecución de sentencia, según se ha pedido en conclusiones rectificando lo solicitado en la demanda, la determinación de la cuantía de la indemnización, ya que ésta debe quedar reducida a la cantidad total satisfecha en los dos plazos por el gravamen complementario y a los intereses del aplazamiento que hubieran sido satisfechos.

SEXTO

Es estimable también, y así lo hemos decidido en las mencionadas Sentencias resolutorias de idéntica cuestión, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuaron los respectivos ingresos hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 y 5 de febrero de 2000) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Novena de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de Julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 37 a 79 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 67 a 72, y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Genper S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 3 de Marzo de 2000, en el que se denegó la indemnización reclamada por dicha entidad en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de acto del legislador, al ser este acuerdo impugnado contrario a derecho, por lo que lo anulamos, y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a la mercantil Genper S.A., la cantidad de siete millones trescientas ochenta y dos mil trescientas noventa y seis pesetas (7.382.396 ptas.), es decir 44.369'09 euros, en concepto de gravamen complementario sobre la tasa fiscal sobre juegos de envite o azar incluidos en dicha cantidad los intereses abonados por aplazamiento de pago, cantidad que igualmente devengará los legales de dichas sumas a partir de las fechas en que se efectuaron los ingresos hasta la de notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de ésta, incrementándose la cantidad total resultante con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de incrementar dicho interés legal en dos puntos de concurrir las circunstancias previstas para ello, con desestimación de las demás pretensiones formuladas por la entidad demandante, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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