STS, 28 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:8885
Número de Recurso8048/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8048/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 4765/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santurce, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santurce giró a la Autoridad Portuaria de Bilbao la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 1993, del inmueble 0258356 X, por importe de 3.678.602 ptas., frente a la cual formuló dicho sujeto pasivo recurso de reposición, desestimado por resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento indicado, de fecha 14 de octubre de 1994.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos dedujo recurso contencioso la Autoridad Portuaria indicada, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 4765/1994, finalizado por sentencia de 28 de febrero de 1997, desestimatoria del mismo.

TERCERO

Frente a esta resolución se formalizó por el Abogado del Estado recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 17 de diciembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la vía del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, la representación del Estado opone un motivo único, alegando la infracción de la regla armonizadora del art. 4 de la Ley del Concierto Económico, de 13 de mayo de, modificada por la Ley 2/1990, de 8 de junio y el art. 14 CE., entendiendo, en síntesis que, en materia de exenciones, los preceptos indicados imponen la adecuación de la normativa que rija en el País Vasco a la del territorio común.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa en sus sentencias de 20 de septiembre (recurso de casación 7139/1997) y 1 de octubre (recurso de casación 7179/1997), ambas de 2002, en las que fueron partes las mismas que hoy contienden, y en los que se discutió, asimismo, la exención reclamada por la Autoridad Portuaria del Puerto de Bilbao.

Las liquidaciones a que se referían dichos recursos correspondían también al ejercicio de 1993, por todo lo cual es manifiesto que hemos de seguir la doctrina que establecimos en dichas sentencias y que tanto la parte recurrente como la recurrida conocen de antemano.

Hemos de señalar, además, que los motivos de casación utilizados en dichos recursos coinciden con los presentes, sobre todo en la sentencia de 20 de septiembre de 2002.

En ésta, en efecto, el motivo único casacional consistía en que el art. 4º. A) de la Norma Foral de Vizcaya 9/1989, de 30 de junio, indirectamente impugnada, infringe el art. 4 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico, en la redacción dada por la Ley 2/1990, de 8 de junio, así como el art. 14 CE.

Y en la de 1 de octubre de 2002 el motivo único utilizado por la representación del Estado era el de la infracción de los artículos 4 de la Ley del Concierto Económico ya citada, y los 61 y siguientes de la Ley 39/1988, 35.1 y 51 de la Ley de Puertos del Estado 27/1992 y 4.11 de la Ley de Costas 22/1988.

Ambas sentencias estimaron los recursos y anularon las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

En consecuencia, sólo nos resta por compendiar, de la forma más breve posible, los argumentos tenidos en cuenta por dicha doctrina.

Como primer argumento sostuvimos que la Autoridad Portuaria de Bilbao es una entidad pública de las previstas en el art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, a tenor de lo establecido en el art. 35.1 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estando sometida, en consecuencia, al mismo régimen jurídico tributario que corresponde al Estado, según el art. 51 de la Ley citada en último lugar.

En segundo lugar, la Ley 39/1988 contempla en el art. 64.a) establece exenciones, haciendo referencias, entre los sujetos pasivos beneficiados al Estado y a las Comunidades Autónomas, y entre los bienes exentos, a "los del dominio público marítimo terrestre".

En tercer término, nos remitimos al art. 2 de la Ley del Concierto Económico, que establece las competencias de los órganos de los territorios históricos para establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, salvo los tributos integrados en la Renta de Aduanas, los que se recauden a través de los monopolios fiscales y la imposición sobre alcoholes, que siguen correspondiendo al Estado.

Ciertamente, el art. 4, referente a la "armonización fiscal" impuso a los territorios indicados la obligación de adoptar, respecto de las contribuciones territoriales, rústica, pecuaria y urbana, "idéntica definición del hecho imponible", sin mencionar las exenciones, y el art. 10.b) de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, declaró de la competencia de las Juntas Generales "el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias", pero no lo es menos que el art. 7 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, del Parlamento Vasco, sobre Hacienda de la Comunidad Autónoma y sobre Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, indicó que "la normativa referente a los tributos locales, que se hallen contemplados en la ley del Concierto Económico, se armonizará cuando proceda en los siguientes aspectos: a) La determinación del (...) hecho imponible (...) y; b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias".

Y, además, la Norma Foral 9/1989, reguladora del IBI en Vizcaya dice en su art. 4.a) que “gozan de exención los bienes que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Vizcaya o de las entidades locales y estén directamente afectados a la defensa nacional, a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo las carreteras, los caminos y las vías públicas que sean de aprovechamiento público y gratuito”, omitiendo, empero, la referencia a los bienes del dominio público marítimo terrestre, que figura, como vimos, en el art. 64.a) de la Ley 39/1988.

Pero esta omisión no puede prevalecer frente a la claridad con 4.Uno de la Ley del Concierto busca similar tratamiento fiscal y, sobre todo, frente al hecho de que el Estado -en este caso, la Autoridad Portuaria de Bilbao-, no puede quedar extramuros de la exención contemplada, pues la Norma Foral 9/1989 venía obligada, por cuanto se ha dicho, a establecer las mismas exenciones que figuran en el art. 64.a), por lo que resulta contraria al art. 4 de la Ley del Concierto y, en consecuencia, no conforme al ordenamiento jurídico, como tampoco las liquidaciones giradas con su cobertura.

Y como último argumento, debemos dejar constancia de que en la página de Internet de la Diputación Foral Vizcaya se inserta la Norma Foral 9/1989, cuyo art. 4.a) ya reproduce íntegramente el art. 64.a) de la Ley 39/1988, y, por tanto, comprende la exención del dominio público marítimo terrestre.

CUARTO

Procede en definitiva estimar el motivo único y, como consecuencia, anular las liquidaciones impugnadas, sin hacer condena en costas a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 4765/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santurce, la que casamos, y en consecuencia, con estimación del recurso contencioso-administrativo de instancia, anulamos las liquidaciones objeto del litigio.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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