STS, 1 de Octubre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso474/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis Hernández Ramos, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1997, en recurso de suplicación número 109/97, formulado por D, Ricardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1996 en virtud de demanda formulado por D. Ricardofrente al INSALUD y HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE, en reclamación sobre GASTOS SANITARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de octubre de 1996, el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por D. Ricardo, frente al INSALUD y HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE, sobre SEGURIDAD SOCIAL, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Francisca, nacida el día 20 de febrero de 1911, viuda, con domicilio en Madrid, era beneficiaria de la prestación de asistencia sanitaria en su condición de pensionista del Sistema de Seguridad Social. SEGUNDO.- El día 2 de octubre de 1994 se encontraba pasando el fin de semana con su hijo, hoy demandante. D. Ricardo, en la casa que este posee en la localidad de Becerril de la Sierra (Madrid), y entrando sobre las 9 horas en estado de inconsciencia el Sr. Ricardotrasladó en su vehículo a su madre con el fin de que la atendiesen en los servicios de un hospital. Al ir en el coche y observar que su madre además tenía problemas respiratorios paró en el primer centro que existía en la carretera de la Coruña, la clínica de la Zarzuela, donde tras las pruebas correspondientes y establecido el diagnóstico de insuficiencia respiratoria, insuficiencia cardiaca, ingresó, en esa misma fecha, en planta. El día 4 de octubre fué ingresada en UVI por agravación de su sintomatología con disminución de su consciencia, siendo trasladada de nuevo a planta el día 7 de dicho mes, en la que falleció días después (9 de octubre de 1994). TERCERO.- La estancia de la Sra. Franciscaen la Clínica La Zarzuela generó unos gastos de 952.871.- pts, de los que 1.305.- pts correspondieron a utilización de teléfono, cuyo importe fué satisfecho por su hijo D. Ricardoel día 14 de diciembre de 1994, a excepción de 700.000.- pts. que había satisfecho como anticipo cuando su madre se encontraba ingresada. CUARTO.- Mediante escrito fechado el día 7 de octubre de 1994, el actor solicitó al Instituto Nacional de la Salud el reintegro de la suma de 748.530.- pts. por los servicios prestados hasta esa fecha a su madre, petición que fué desestimada por Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario 12 de Octubre de 4 de noviembre de 1994, contra la que el demandante interpuso reclamación previa el día 21 de diciembre de 1994, desestimada por Acuerdo de 16 de febrero de 1995, notificado por correo certificado el 2 de marzo de 1995, que no fué seguido de demanda. QUINTO.- Con fecha 10 de mayo de 1995, el actor formuló solicitud de reintegro de gastos por un total de 952.871.- pts. sobre el que no recayó resolución expresa, presentando el día 19 de febrero de 1996, escrito solicitando se dictase la correspondiente resolución, dando dicha petición valor de reclamación previa. SEXTO.- El 19 de febrero de 1996 formuló reclamación previa. SÉPTIMO.- Se desistió en el acto de juicio de la cantidad de 1.305.- pts. de teléfono."

Y en la misma y como parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Ricardofrente al INSALUD debo condenar y condeno a dicho organismo a que abone al actor 951.566.- pts."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSALUD, D. FRANCISCO J. PELAEZ ALBENDEA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid en sus autos número 428796, en fecha 15 de octubre de 1996, en virtud de demanda interpuesta por D. Ricardo, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL contra el INSALUD y el HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE, y con revocación de la sentencia de instancia antedicha, debemos desestimar y desestimamos la demanda origen de estas actuaciones, con absolución de las entidades demandadas."

TERCERO

D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RAMOS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formmalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 29 de noviembre de 1994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 27 de mayo de 1998, se admitió a trámite el recurso, impugnandose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda por el actor, hoy recurrente, en solicitud de reintegro de gastos contra el INSS y el Hospital Doce de Octubre, dicha pretensión fué estimada en sentencia de 15 de octubre de 1996 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid que condeno a dicha Entidad Gestora a reintegrar al actor la cantidad de 951.566.- pts. El recurso de Suplicación, fué estimado por la sentencia que se combate, que es la dictada el día 27 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en consecuencia absolvió a dicha Entidad de las pretensiones contra ella ejercitadas.

La declaración de los hechos probados de la sentencia de instancia no fue alterada en el recurso de Suplicación ante la innecesariedad de su modificación a los efectos de resolver la cuestión de fondo planteada. De esos hechos, conviene destacar a los efectos de resolver la cuestión litigiosa los siguientes, expuestos sucintamente: Que la madre del actor, era beneficiaria de la asistencia sanitaria por su condición de pensionista; que pasando el fin de semana con el accionante en Becerril de la Sierra, entró sobre las nueve horas del día 2 de octubre en estado de inconsciencia, por lo que su hijo la trasladó en su vehículo para recabar asistencia hospitalaria, y al observar durante el trayecto que tenia problemas respiratorios la ingresó en el primer centro que existía en la carretera de la Coruña, en la Clínica de la Zarzuela, donde tras las pruebas correspondientes, y, bajo el diagnóstico de insuficiencia respiratoria y cardiaca fué ingresado en planta; que el día 4 de octubre, por agravación pasó a la UVI, siendo trasladado nuevamente a la planta el día 7 donde falleció dos días después; que la madre del actor había nacido el día 20 de febrero de 1911.

La sentencia que se aporta para viabilizar el recurso, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del 29 de noviembre de 1994, que reúne los condicionamientos precisos para servir de término de comparación al estar citada en la preparación y en la formalización del recurso, y tener acreditada la firmeza.

En la misma constan como antecedentes fácticos los siguiente: Que el marido de la actora el día 9 de abril de 1991, sufrió un cuadro de hemiplejía derecha con perdida de conciencia, por lo que fué trasladado desde su domicilio en Benetuser al Centro Sanitario de Urgencia correspondiente a su Zona, que es el Hospital de la Fé de Valencia; que al llegar a dicha ciudad sufrió un empeoramiento lo que obligó al conductor del coche en que era transportado a dirigirse al centro de urgencias más próximo de la avenida por donde circulaba en aquel momento, y era la clínica de Nª Sra. del Consuelo donde fué ingresado bajo el diagnóstico de infarto cerebral, falleciendo el día 15 de dicho mes; que el fallecido además de la afiliación a la Seguridad Social tenía concertado un seguro médico que le cubría el ingreso en la clínica donde fué internado solicitando únicamente los gastos de medicación.

Es evidente que la solución adoptada por ambas resoluciones fué distinta, pues mientras en la sentencia recurrida se estimó el recurso de suplicación para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, en la que se aporta como comparación se confirmó la sentencia del Juzgado que había acogido la pretensión de reintegro. No obstante, como se alega en la impugnación del recurso, siguiendo esta orientación el informe del Ministerio Fiscal, esos pronunciamientos dispares no significa que se cumplan todos los requisitos precisos para justificar el recurso ante la necesidad de unificar la doctrina, y no significa que se cumpla el requisito de la contradicción, y por ello, es preciso analizar si se dan las exigencias del artículo 217 para que sea pertinente la casación unificadora, como examinaremos a continuación.

SEGUNDO

El precepto indicado anteriormente exige que los pronunciamientos distintos recaigan en procesos seguidos entre los mismos litigantes y otros en idéntica situación, y tenga su apoyo igualmente en elementos objetivos, como hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales.

Es evidente que en ambos procedimientos se agitó una acción de reintegro por gastos médicos ocasionados en una situación de urgencia vital que inicialmente no se discute, y cuya calificación es imposible exigir a personas profanas cuya capacidad de razonamiento en ese momento puede estar obnubilado por la situación en la que se encuentra un ser querido, pero no lo es menos que la causa dicendi de ambas resoluciones fue distinta. En la sentencia de contraste, sin desvió de la ruta hacia el Centro Sanitario de Urgencia de su Zona, el marido de la accionante fué ingresado entre los centros hospitalarios de carácter público existentes en esa ruta. Por el contrario en la sentencia combatida no tiene justificación alguna el ingreso de la enferma en el hospital privado, donde ocurrió el óbito, y tal como resulta de las actuaciones hubo una decisión de optar por la medicina privada abandonando los servicios médicos asignados, y a esos argumentos, debido a la notoriedad sobre la ubicación de los centros hospitalarios, podría añadirse que para llegar a Aravaca desde Becerril, buscando esa asistencia privada, existió una desviación de ruta de la carretera de Burgos hacía la de la Coruña, pues es notorio que por la carretera de Colmenar accedería al Hospital Ramón y Cajal, y por la de Burgos al de la Paz, sin que procediese por ello la desviación que significó ir a la carretera de La Coruña y al pueblo de Aravaca, lo que reforzarían las razones del rechazo de la sentencia combatida. Es evidente que la sentencia discutida se apoya en una actuación del solicitante que justifica su decisión desestimatoria basada en hechos y por ello en razones distintas de la de contraste, por lo que falta pues el requisito de la contradicción necesario para la admisión del recurso, que en este trámite se convierte en motivo de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Hernández Ramos, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1997, en recurso de suplicación número 109/97, formulado por D, Ricardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1996 en virtud de demanda formulado por D. Ricardofrente al INSALUD y HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE, en reclamación sobre GASTOS SANITARIOS.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 13/11/98

Recurso Num.: 474/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: CDT

SUSTITUCIÓN DE UNA PALABRA CONSIGNADA POR ERROR DE REDACCIÓN. "ERROR MATERIAL"

Recurso Num.: 474/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Victor Fuentes López

D. Mariano Sampedro Corral

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Jesús González Peña

D. Leonardo Bris Montes

_______________________

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GONZÁLEZ PEÑAH E C H O S

ÚNICO.- Que en la sentencia de esta Sala del uno de Octubre de 1998, recurso 474/1998, por la que se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de Don Ricardo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 1997 en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Social número 23 de Madrid del 15 de octubre de 1996 en virtud de demanda frente al INSS, en reclamación de cantidad, en sus razonamientos, se consigna en el segundo de los fundamentos de derecho "que el marido de la accionante fué ingresado entre los centros hospitalarios de carácter públicos existentes en esa ruta"

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.2 de la L.O.P.J. los errores materiales de las sentencias pueden ser corregidos en cualquier momento. Según se desprende de los antecedentes de hecho de la citada resolución y de sus propios fundamentos el marido de la actora fué ingresado en el centro de urgencias mas próximo de la avenida por donde circulaba, clínica de carácter privado, por lo que procede sustituir la expresión centro hospitalario público por la de carácter privado

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar la sentencia del uno de octubre de 1998, sustituyendo la expresión centros hospitalarios de carácter público por la de centros hospitalarios de carácter privado, aclarando en este sentido la sentencia conforme se solicita, manteniendo el resto de la misma en su integridad.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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