STS, 11 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7825
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1419/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 10 de Noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0001305/1992, seguido a instancia de la entidad ENFERMERÍA EVANGÉLICA, FUNDACIÓN PRIVADA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Marzo de 1992, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 1144-90 y R.S. 981-91-I, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Han sido partes recurridas en casación, el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD y la entidad ENFERMERÍA EVANGÉLICA, FUNDACIÓN PRIVADA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Enfermería Evangélica, Fundación Privada contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de Marzo de 1992 descrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y en consecuencia, anular el referido Acuerdo por su disconformidad a derecho declarando en su lugar: 1) Que los servicios sanitarios del caso se hallan exentos del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas; y 2) Que procede reconocer a la recurrente el derecho a la devolución de la cantidad que le fue indebidamente retenida, 22.454.457 ptas más los intereses de demora desde la fecha de la retención en la cuantía establecida en el artículo 36-2 de la Ley General Presupuestaria del 4 de Enero de 1977, sin efectuar condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO el día 25 de Noviembre de 1994 y a la representación procesal del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD el día 12 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 7 de Diciembre de 1994 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

El INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, presentó con fecha 23 de Diciembre de 1994, escrito de preparación del recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 25 de Enero de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad ENFERMERIA EVANGELICA, FUNDACIÓN PRIVADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña, compareció y se personó como parte recurrida.

EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, compareció y se personó también como parte recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de interposición del recurso de casación, reiterando el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, formulando dos motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte, en definitiva, Sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada".

QUINTO

Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 22 de Enero de 1996 "declarar desierto el recurso de casación preparado por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD contra resolución dictada por la AUDIENCIA NACIONAL, SECCIÓN 6ª, de lo Contencioso-ADministrativo, en los autos nº 001305/92, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente la ADMINISTRACION DEL ESTADO".

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 23 de Abril de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

SEXTO

Puestas de manifiesto las actuaciones en Secretaría a la representación procesal de la entidad ENFERMERÍA EVANGÉLICA, FUNDACIÓN PRIVADA, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "rechace el recurso de casación interpuesto y declare la adecuación a Derecho de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de Noviembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1305/1992".

La Sala acordó por Providencia de fecha 14 de Abril de 1997 declarar caducado el trámite de oposición concedido a la representación procesal del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de su cuantía.

Los datos a tener en cuenta son los siguientes:

La entidad ENFERMERIA EVANGELICA, FUNDACIÓN PRIVADA (Hospital Evangelico-Barcelona) facturó mensualmente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALID, durante los años 1982 a1985 por los servicios médicos que le había prestado, por un importe total de 513.853.012 pesetas, y 22.454.457 pesetas de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Esta última cifra es la que ha sido considerada a efectos de determinar la cuantía en vía administrativa y jurisdiccional de instancia.

Examinada la relación que figura en el expediente administrativo y que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no ha discutido, ni negado, se aprecia que la retención por I.G.T.E. máxime por meses ha sido la siguiente:

Años Cifra máxima de IGTE por meses (pts)

Mes de que se trata

1982 409.539

Diciembre

1983 587.784

Noviembre

1984 812.633

Marzo

1985 735.342

Mayo

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada por numerosísimas sentencias y autos, que por tal razón excusan de su cita concreta, consistente en afirmar que el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación (antes del recurso de apelación) es cada acto administrativo de liquidación o de cada "actuación tributaria" de los sujetos pasivos (declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, retenciones, etc), sin que a estos efectos tenga transcendencia el que por razones de eficacia, economía y celeridad, bien los sujetos pasivos y obligados tributarios, o la propia Administración Tributaria proceda a tramitar o resolver acumuladamente, en unidad de expediente, en vía de gestión, de inspección o de recursos y reclamaciones en vía administrativa, varios actos administrativos o varias "actuaciones" tributarias, porque tal acumulación no elimina la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo o de cada "actuación tributaria", enmarcada y delimitada por su período temporal.

En el caso de autos, el artículo 44 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, dispone que por tratarse de servicios prestados a un ente público, el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, la exacción del I.G.T.E. se llevará a cabo por medio de retención, que realizará el Ente público al pagar la correspondiente factura.

La empresa, en este caso ENFERMERÍA EVANGÉLICA, FUNDACIÓN PRIVADA, estaba obligada, al emitir cada factura mensual de los servicios prestados al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD a practicar una autoliquidación indicativa del I.G.T.E. correspondiente. A su vez, el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD debía, como así lo hizo, retener el I.G.T.E. autoliquidado, al pagar la factura.

EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD estaba lógicamente obligado (art. 45.2 de dicho Reglamento) a presentar una declaración por cuadriplicado, en los primeros diez días de cada mes, y a ingresar el importe de la retención. En el régimen de exacción del I.G.T.E. por retención, es este período mensual el que delimitaba temporalmente las "actuaciones" tributarias, a efectos de la determinación de la cuantía.

El hecho de que la entidad ENFERMERIA EVANGÉLICA, FUNDACIÓN PRIVADA hubiera solicitado de modo conjunto, primero al Delegado de Hacienda de Barcelona, la devolución de todas las retenciones soportadas durante el período 1982 a 1985, y luego la hubiera pedido en una sola y misma reclamación económico-administrativa, y que, posteriormente, la planteara en vía contencioso-administrativa, también en un solo recurso, por su cuantía total, no elimina, como hemos sostenido, la independencia jurídica de cada "actuación tributaria" mensual, de forma que para determinar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, hay que atender al importe de las retenciones mensuales, que incuestionablemente no supera individual y separadamente la cifra de seis millones de pesetas, exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Este razonamiento es corroborado por el artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, en cuanto dispone: "En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las prestaciones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

La Sala concluye que el presente recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1419/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 10 de Noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0001305/1992, seguido a instancia de la entidad ENFERMERÍA EVANGÉLICA, FUNDACIÓN PRIVADA.

SEGUNDO

Imponer las costas a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR