STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2063/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Javier García Bartolomé, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de abril de 1994 (autos nº 480/92), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Juan Antonio, representado y defendido por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Don Juan Antoniotrabaja para el Insalud, en el Hospital 12 de octubre, con antigüedad de 1-10-1981, categoría profesional de facultativo (adjunto) y salario día de 19.698 ptas. 2.- El demandante ha venido realizando habitualmente guardias de presencia física de veinticuatro horas, sin librar, pese a ello, los días siguientes, habiendo trabajado en concreto los días posteriores a la guardia, que se dicen a continuación:

- Mes de enero día 8 martes, 14 lunes, 22 martes, 26 sábado.

- Mes de febrero día 1 viernes, 7 jueves, 12 martes, 18 lunes y 25 lunes.

- Mes de marzo día 3 domingo, 9 sábado, viernes 15, 21 jueves, 23 sábado y 25 lunes.

- Mes de abril día 8 lunes, 14 domingo, 19 y 20 viernes y sábado y 26 viernes.

- Mes de mayo día 1 miércoles festivo, día 6 sábado, 11 jueves, 16 martes, 21 martes, 26 domingo, y día 31 viernes.

- Mes de junio día 5 miércoles, 10 lunes, 15 sábado, 20 jueves, 25 martes, y 29 sábado.

- Mes de julio día 3 miércoles, 5 viernes, 8 lunes, 17 miércoles, 20 sábado, 23 lunes, 26 viernes y 29 lunes, - Mes de agosto día 1 jueves y día 3 sábado.

- Mes de septiembre día 9 lunes, 12 jueves, 13 viernes, 18 miércoles, 23 lunes, 27 viernes y día 28 sábado.

- Mes de octubre día 3 jueves, 8 martes, 9 miércoles, 14 lunes, 21 lunes y 27 domingo.

- Mes de noviembre día 2 sábado, 5 martes, 8 viernes, 13 miércoles, 19 martes y 29 viernes.

- Mes de diciembre día 2 lunes, 8 domingo, 13 viernes, 14 sábado, 20 viernes, 23 lunes, 28 sábado y 30 lunes.

  1. - El Insalud emitió el 24-9-1984 la Circular 7/84, en la que como consecuencia de los Acuerdos suscritos el 4-4-1984 por el Insalud y las Centrales más representativas, se establece el derecho del personal facultativo a librar los sábados y descansar el día siguiente de la realización de guardias de presencia física, lo que con carácter general se hace en el Hospital 12 de octubre. Dicha Circular obra en Autos, teniéndose por reproducida. 4.- El precio de la guardia médica asciende a 9.338 ptas.

  2. - El 30-7-1992 se interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 1991. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Gustavodel Barrio viene prestando sus servicios desde 17-3-75 y como médico adjunto, propietario actualmente, en el Hospital "12 de Octubre" (Madrid) en el servicio de anestesia y reanimación en calidad de personal facultativo. 2.- El actor durante el tiempo no cubierto por su jornada laboral, realiza con normalidad las guardias de presencia física de 15 horas a 8 horas los días laborables (17 horas), y de 8 horas a 8 horas (24 horas) los sábados y festivos. 3.- El actor según certificación obrante en autos y que se da por reproducida, realizó en el año 1988: 2 guardias (29 octubre y 10 diciembre) y en el año 1989: 5 guardias (7 enero 11 febrero; 15 abril; 27 mayo y 5 agosto) siendo las guardias de 17 horas, desde 15 horas del sábado a las 8 horas del domingo. 4.- Que al tener guardias los sábados, al actor, el descanso semanal le queda reducido a 24 horas, de 8 horas domingo a las 8 horas lunes. 5.- El actor postula la aplicación del R.D. 2.001/1983 de 28 de julio, y reclama que le corresponde como descanso semanal la mañana del lunes cuando las guardias se realizan el sábado precedente. Asimismo reclama las horas trabajadas en lunes aplicando el 75% previsto en el art. 47 del mencionado R.D. 2001/83 de 28 de julio, según desglose de cantidades del hecho 6º de la demanda, por un total de 133.451 ptas.; y alternativamente reclama por hora normal, la cantidad de 75.866 ptas., para los dos períodos reclamados. 6.- Con fecha 25-10-89 se formuló reclamación previa que se resuelve negativamente el 15-3-90". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de instancia revocando en parte la misma con desestimación total de la demanda y absolución a la demandada.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de junio de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1 y 2 del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre en relación con el art. 31.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, y con los arts. 1 y 3.1 y 2 de la Orden de 9 de diciembre de 1977.

Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 1 de julio de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de octubre de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 26 de enero de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de si han de ser abonadas a los facultativos de la Seguridad Social como horas extraordinarias o excedentes del horario de trabajo las prestadas en la jornada siguiente a las guardias médicas de presencia física, en los casos en que por razones de servicio no hayan podido librar en dicha jornada. La sentencia recurrida, argumentando sobre la base de acuerdos colectivos para el personal sanitario del INSALUD celebrados en 1984, abona tales horas al doble del valor de la hora ordinaria de trabajo, entendiendo que a la retribución del período de libranza o descanso autorizado posterior a la guardia a que se refieren dichos acuerdos, debe adicionarse la remuneración del tiempo de trabajo efectivamente realizado en los supuestos, como el del caso enjuiciado, en que se ha producido una llamada a la prestación de servicios por necesidades de la atención sanitaria.

La sentencia aportada para comparación, dictada por el Tribunal Superior de justicia de Madrid el 25 de junio de 1991, no comparte este criterio, absolviendo al INSALUD de una reclamación de cantidad basada en hechos y causas de pedir sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida. El fundamento de la decisión adoptada es en esta sentencia de confrontación que 'después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre, los conceptos exclusivos por los que puede ser retribuido el personal estatutario de la Seguridad Social son los que establecen los artículos 1 y 2' de dicha disposición.

SEGUNDO

Como recuerda en su informe el Ministerio Fiscal, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente y de manera reiterada en recursos de casación para la unificación de doctrina sobre la cuestión controvertida, en las sentencias de 7 y 22 de febrero de 1994, y 17 de mayo de 1994, entre otras. La doctrina unificada establecida es coincidente con la que mantiene la sentencia de contraste. Las razones en que se fundamenta tal doctrina jurisprudencial, que deben también servir de fundamento a la presente resolución, son en síntesis las siguientes: a) la relación del personal sanitario con el INSALUD tiene naturaleza estatutaria y no laboral, siendo la legislación de funcionarios la aplicable con carácter supletorio a la regulación de la misma; b) el régimen de retribuciones del personal sanitario está establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987, a cuya normativa ha de estarse por razones de legalidad; y c) el sistema retributivo de esta disposición legislativa establece un concepto remuneratorio específico para la prestación de servicios sanitarios fuera del horario de trabajo, que es el complemento de atención continuada.

TERCERO

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la resolución de la cuestión planteada con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el presente asunto la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad gestora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de abril de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Juan Antonio, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del INSALUD, con revocación de la sentencia de instancia y absolución de la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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