STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:2219
Número de Recurso1512/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª.M.R.M., en la representación que ostenta de D.E.C.B. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 17 de marzo de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander en autos seguidos a instancia de D.E.C.B. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 1.997, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santander,, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada porD.E.C.B.

contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora,E.C.B., viene prestando sus servicios por cuenta y orden del INSALUD con la categoría de practicante titular de A.P.D. en el Centro de Salud de Cabezón de la Sal que da cobertura al citado Municipio y a las restantes que integran la zona básica de Salud Saja.- 2º. Con fecha 3-7-1992 (BOE 2-2-1993), la administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas, firmaron un acuerdo por el que se garantizaba para el personal fijo de enfermería el número de 2.500 cartillas, con la correspo ndiente retribución a efectos al 1-1-1992.- 3º. La sentencia de 7-7-95 el Tribunal Supremo, resultante de una demanda planteada en fecha 12-5-93 por el Sindicato SATSE en conflicto colectivo, en la que se declara el derecho a que al personal fijo de enfermería de A.P.D. que presta servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria, con sistema de retribución de cupo, asegurado y mes se le asigne un mínimo de 2.500 cartillas, siempre que tal prestación de servicios, con carácter voluntario, tenga lugar de acuerdo con el horario y las actividades normales en un E.A.P. -que van más allá de la pura asistencia en consulta durante dos horas y media, más los avisos domiciliarios que corresponda, que son las actividades del personal de A.P.D. no integrado en E.A.P..- 4º

. La actora es ATS de A.P.D. no integrada ni siquiera funcionalmente; el cupo máximo es de 1.8090 (sic) y viene atendiendo a 1801 asegurados.- 5º. La actora reclama el reconocimiento a percibir su retribución en atención a la asignación mínima de 2.500 cartillas y las diferencias salariales correspondientes al periodo 1-1-92 a 31-12-95, resultantes de aplicación del cupo mínimo garantizado de 2.500 cartillas por importe de 4.449.635 por el periodo 1-1-92 a 31-12-95 según desglose contenido en su demanda que se da aquí por reproducido.- 6º. La diferencia entre lo percibido por el actor y la cantidad que correspondería si tuviese garantizado un mínimo de 2.500 cartillas en los años 1.993 a 31.3.96, asciende a 3.199.069 según cálculo y desglose contenido en informe dela Gerencia de Atención P rimaria, ca.-2 de fecha 13-junio-1997 que obra en autos y se da por reproducido.- 7º. Se da por reproducido el expediente administrativo y se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación porD.E.C.B., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.E.C.B.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander con fecha 30 de junio de 1.997 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud sobre cantidad, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal deD.E.C.B. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 30 de mayo de 1.997

QUINTO.- Por providencia de fecha 27 de octubre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor es A.T.S. de A.P.D. destinado en Cabezón de la Sal, no estando integrado en equipo de atención primaria, y es retribuido según el número de cartillas asignadas y reclama en este proceso la diferencia entre lo percibido en el periodo de 1 de enero de 1.992 a 31 de diciembre de 1.995 y lo que le hubiera correspondido percibir de habersele asignado las 2.500 cartillas. Este número deriva del Acuerdo que llevaron a cabo las Centrales Sindicales y el INSALUD el 3 de julio de 1.992 (BOE de 2 de febrero de 1.993).

  1. - La sentencia de instancia desestimó su pretensión, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso de suplicación. Ambas resoluciones basaban su pronunciamiento en el hecho de que el actor no estaba integrado en equipo de atención primaria, por lo que entendían era su puesto no comprendido en el acuerdo de 3 de julio de 1.992.

  2. - Interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 30 de mayo de 1.997, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) que había confirmado el pronunciamiento condenatorio para la entidad gestora de abonar la cantidad reclamada en supuesto cuya identidad con el de autos no es dable desconocer. Se trataba igualmente de A.T.S. no integrada en A.P.D. que reclamaba por la diferencia entre las 2.500 cartillas y las realmente asignadas. Se cumple por tanto el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido resuelto por las recientes sentencias dictadas en Sala General, de 14 y 18 de marzo de 1.998.

Según la primera de ellas:

1).- Esta disposición aplica la garantía referida al "personal fijo de enfermería" de cupo y zona, sin hacer ninguna distinción ni exclusión; con lo que, en principio, no aparece razón alguna para limitar su aplicación al personal que haya aceptado la integración en los nuevos Equipos de Atención Primaria (como sostiene el Abogado del Estado en su impugnación), ni a aquéllos que, sin estar integrados en esos equipos, realizasen sus funciones en el nuevo sistema de prestación de servicios propios de los mismos (como aduce el Insalud en su escrito de impugnación), ni a los que quedaban sujetos a una jornada de cuarenta horas semanales (como indicaba la redacción originaria del hecho primero de la sentencia de instancia).

2).- Es más, la disposición comentada utiliza la expresión "en todo caso", la cual indica claramente la total extensión y alcance de la misma. Más aún, ni en el párrafo del epígrafe I del Acuerdo de 3 de Julio de 1992, reproducido en el número 1 del segundo fundamento de derecho de esta sentencia, ni en los restantes párrafos de ese epígrafe I, que es el que trata la materia que ahora analizamos, se encuentra ninguna manifestación explícita y obvia que disponga las antedichas limitaciones o que excluya de la garantía examinada a algún sector o parte del personal fijo de enfermería de cupo y zona.

3).- Además, el propio Instituto Nacional de la Salud interpretó reiteradamente el Acuerdo de 3 de Julio de 1992 en el sentido que aquí venimos propugnando; pues, .......... en las resoluciones de la Dirección General de dicho organismo de 22 de Diciembre de 1992 y 10 de Marzo de 1993 se declara, de forma nítida, que desde "el 1 de Enero de 1992, se garantiza al personal estatutario fijo ATS de cupo y zona, un mínimo de 2.500 cartillas por profesional". La extensión plena de tal garantía a todo ese "personal estatutario fijo ATS" es incuestionable, sin que exista la más mínima base en esas declaraciones para excluir a nadie de los que ostentan tal condición.

4).- Y ésta también es la interpretación que se mantiene en la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1995. Es cierto que el problema resuelto en esa sentencia se refería al personal fijo de enfermería de Asistencia Pública Domiciliaria que presta servicios a la Seguridad Social, "con sistema de retribución de cupo, asegurado y mes", y consistía en esclarecer si a este específico personal alcanzaba o no la tan repetida garantía de las 2.500 cartillas, y tal sentencia acogió favorablemente las pretensiones de los demandantes y declaró el derecho del citado personal a esa garantía. Pero es obvio que esa sentencia adoptó esa decisión estimatoria porque entendió que existía la regla general de aplicar el mínimo de las 2.500 cartillas a todo el personal fijo de enfermería de cupo y zona, y que los A.T.S. de A.P.D. no estaban excluidos de tal regla, sino comprendidos en su radio de acción.

Y no es verdad que esta sentencia de 7 de Julio de 1995 limite el alcance de su decisión "a aquellos Sanitarios Locales que presten sus servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria", como sostienen el Insalud y el Abogado del Estado. Esto es evidente toda vez que, aún cuando la sentencia de la Audiencia Nacional confirmada por la comentada sentencia de esta Sala en su fallo declaró

"que el personal fijo de Enfermería de Asistencia Pública Domiciliaria, que presta servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria, con sistema de retribución de cupo asegurado y mes, le asiste el derecho a la asignación de un mínimo de 2.500 cartillas por profesional", la referida sentencia de 7 de Julio de 1995 entendió que en este fallo se incurrió en un defecto de redacción, y que el derecho declarado en el mismo alcanzaba a todo el personal de A.P.D. que trabajase para la Seguridad Social mediante el sistema retributivo de cupo y zona. Así en el fundamento de derecho tercero de esa sentencia se rechaza el primer motivo del recurso entonces formulado, en el que se alegaba incongruencia de la resolución de instancia, con base en que en ella se reconocía el derecho discutido al personal de A.P.D. "que presta servicios para la Seguridad So cial en Equipos de Atención Primaria", cuando en realidad lo que se pedía en la demanda era el reconocimiento de tal derecho para "aquéllos no integrados" en esos equipos; y las razones en que se basa ese rechazo son las siguientes: "Como señalan tanto el Ministerio Fiscal, en su razonado informe, como la parte demandante y recurrida, se está ante un defecto de redacción que podía haberse solucionado con una petición de aclaración, al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que no justifica en absoluto la deducción de un motivo de casación. No se está refiriendo la sentencia, según se deduce de su propio contexto, al personal de Asistencia Pública Domiciliaria integrado en Equipos de Atención Primaria, que tienen un sistema retributivo diferente, sino a quienes, con retribuciones por cupo, asegurado y mes, prestan sus servicios en la atención primaria, sin previa integración formal en sus Equipos". Es evidente, por consiguiente, que la sentencia de esta Sala aludida aclaró el fallo de instancia en el sentido que se acaba de indicar, y que por tanto el reconocimiento del derecho a la garantía de las 2.500 cartillas que en ese fallo se proclama alcanza al personal de enfermería o A.T.S. de A.P.D. que actúa en la atención primaria sin estar integrado formalmente en los equipos propios de ésta (E.A.P.); y como los A.T.S. de cupo y zona desarrollan su actividad en dicha atención primaria, es obvio que están comprendidos en el reconocimiento efectuado en dicho fallo.

De todo lo que se acaba de exponer se desprende que si la sentencia de 7 de Julio de 1995 otorga la garantía del mínimo de las 2.500 cartillas al personal de enfermería de A.P.D. de cupo y zona, no integrado en los Equipos de Atención Primaria, es porque entiende que la regla general estatuida en el Acuerdo de 3 de Julio de 1992 se refiere al personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social que se encuentra en la misma situación, es decir que cobra su retribución por el sistema de cupo y zona y no está integrado en los E.A.P.. Sería de todo punto absurdo sostener que este personal estatutario de la Seguridad Social, que es el destinatario principal de la norma comentada, no goza de la garantía debatida, y que en cambio sí la tiene aquel otro personal de A.P.D>.

TERCERO.- Por lo expuesto ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de igual clase interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de 30 de junio de 1.997, y, estimando la demanda condenar a la demandada al abono de la suma postulada, que no fue discutida en su cuantía.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.M.R.M., en la representación que ostenta deD.E.C.B., casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de igual clase interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de 30 de junio de 1.997, y, estimando la demanda condenamos a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al abono de la suma de 4.449.635 pesetas (CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS)

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