STS, 14 de Febrero de 2004

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:941
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion en interes de l
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 14 de Enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 412/98, seguido a instancia de la entidad mercantil "Interaliment, S.A.", en materia de tasa por prestación de servicios de control sanitario exterior de carnes y productos de origen animal, en cuya casación ha sido parte recurrida la mencionada entidad, representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y bajo dirección letrada, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de ser procedente la estimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, con fecha 14 de Enero de 2003 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución administrativa objeto de la impugnación, que anulamos por no estar ajustada a Derecho, debiendo procederse a la devolución de los importes abonados, con intereses legales producidos. 2.- No imponer costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado interpuso recurso de casación en interés de la ley, sobre la base de considerar que, establecida la tasa de que aquí se trata por el art. 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, en que la tarifa, por imperativo de este precepto, viene calculada con referencia a los Kilógramos de producto controlados, no puede, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala de instancia calificar de contraria al principio de equivalencia la aplicación de dicha tarifa, por lo que solicita doctrina en tal sentido, en los términos que después se expresan. Conferido traslado a la entidad recurrida en esta casación, alegó la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, habida cuenta que, sustancialmente, la tasa de autos se rige, además de por su ley de creación, por los restantes preceptos que garantizan que el importe de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio, por lo que, en su criterio, era pertinente la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la estimación.

TERCERO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de los corrientes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, mediante la modalidad de "en interés de la Ley", como se indica en los Antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 14 de Enero de 2003, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Interaliment, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que, a su vez, había desestimado la reclamación entablada frente a liquidaciones de tasa por control sanitario de productos de origen animal procedentes de países no comunitarios, practicadas en 1997 por el Servicio de Sanidad y Consumo Exterior, en cuantía de 56.000 ptas. la más elevada.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que el art. 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regulaba la tasa de referencia y, después de concretar su hecho imponible ("la realización, en el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea"), el devengo, sujeto pasivo y cuantía o importe de la tasa, que, para los "restos de productos de la pesca y de la acuicultura, frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados por cualquier método, es decir, aquellos que tienen obligación de pasar por un puesto de inspección fronterizo" --excepto los incluidos en el punto 1.4.A, que no hacen ahora al caso--, era de 4.815 ptas. por partida, como mínimo, y de 0'80 ptas./Kg., a partir de las primeras 100 toneladas métricas, con una reducción, para las restantes cantidades adiccionales, de 0'24 ptas./Kg. en los productos pesqueros que no hubieran sido objeto de ninguna preparación, excepto la visceración, y de 0'40 ptas./Kg. para los demás productos de esta especie, llegó a la conclusión de que una tarifa de tasa, calculada única y exclusivamente con referencia a los Kilógramos como base de imposición, en cuanto supondría una desconexión total respecto del coste real o previsible del servicio, estaría en contradicción con el mismo concepto y significación de la tasa y, desde luego, con los preceptos legales que la regulan, por lo que, "aplicada una tarifa establecida «ex lege», y por tanto no controlable por el órgano jurisdiccional ordinario, y quedando acreditado que las estimaciones de ingresos no guardan relación alguna con el coste previsible del servicio, es factible extraer consecuencias anulatorias del principio invocado" (sic), y a la conclusión, también a) de que "ello es así, por cuanto el coste del mantenimiento --se refiere al del servicio-- se configura como una cifra que debe ser alcanzada con los ingresos derivados de la recaudación de las tasas, pero también como un tope que no puede ser sobrepasado por ellos, pues la tasa no es un tributo para la satisfacción de necesidades públicas indefinidas, sino un tributo causalmente vinculado a un coste concreto y determinado, (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1994). Por ello, la equivalencia entre el importe de las tasas y el coste del servicio ha de referirse al conjunto de este y al total de la percepciones razonablemente previsibles (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1996 "(sic asimismo en la sentencia recurrida); b) de que "la absoluta desproporción entre magnitudes que representan los ingresos y los gastos puede ser indicativo de una desviación del límite general del coste (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1996) "(sic) y c), de que "aplicado lo dicho anteriormente al presente caso, es evidente que la referencia del importe de la tasa sanitaria a los kilógramos objeto de inspección veterinaria contradice el principio de equivalencia, en los términos expuestos con anterioridad, por lo que debe ser objeto de anulación".

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, la representación del Estado articula su recurso de casación "en interés de la ley". Y lo hace sobre la base de solicitar de la Sala que

siente doctrina en el sentido siguiente:

  1. - "Que la tarifa de la tasa establecida por el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, por la prestación del servicio de control sanitario de carnes y productos de origen animal de terceros países ajenos a la Comunidad Europea, no es controlable por el órgano jurisdiccional ordinario, sin que sea factible que el mismo extraiga consecuencias anulatorias respecto de las liquidaciones giradas en aplicación de dicha tarifa".

  2. - "Subsidiariamente se solicita se declare como doctrina legal la siguiente: "Que la tarifa de la tasa establecida por el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, por la prestación del servicio de control sanitario de carnes y productos de origen animal de terceros países ajenos a la Comunidad Europea, respeta el principio de equivalencia de la tasa acomodándose al servicio de control sanitario prestado al sujeto pasivo de la misma en los términos definidos por la regulación legal de la misma".

  3. - "Subsidiariamente se solicita se declara como doctrina legal la siguiente: "Que la tarifa de la tasa establecida por el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, por la prestación del servicio de control sanitario de carnes y productos de origen animal de terceros países ajenos a la Comunidad Europea, no es controlable por el órgano jurisdiccional ordinario, sin que sea factible que el mismo extraiga consecuencias anulatorias respecto de las liquidaciones giradas en aplicación de dicha tarifa, la cual respeta el principio de equivalencia de la tasa acomodándose al servicio de control sanitario prestado al sujeto pasivo de la misma en los términos definidos por la regulación legal de la misma".

Fácilmente se comprende que lo solicitado es, fundamentalmente, la declaración de que una tarifa establecida «ex lege» para la tasa aquí controvertida no es controlable por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto estos no pueden extraer consecuencias anulatorias respecto de las liquidaciones que, simplemente, la apliquen y que lo único que se hace en las peticiones subsidiarias es la petición de que, además, se declare que dicha tarifa, tal y como está configurada en su Ley de creación, se adecúa al principio de equivalencia entre la tasa y el servicio de control sanitario prestado al sujeto pasivo.

TERCERO

La Sala ha de acoger el criterio defendido por la Administración del Estado al articular esta modalidad casacional.

En efecto. Es cierto que en la configuración de las tasas, debido a su naturaleza sinalagmática dentro de la tripartición de los tributos a que se refiere el art. 26 de la todavía vigente Ley General Tributaria (LGT) y del concepto que, asimismo, recoge el art. 6º de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de Abril de 1989, (LTPP), modificados ambos por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, y los correspondientes preceptos relativos a las mismas en las Haciendas Autonómicas y Locales --Leyes Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, y Ley 39/1988, de 28 de Diciembre--, la necesidad de respetar el principio de equivalencia o, lo que es lo mismo, la necesidad de que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no excedan, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, constituye un límite cuantitativo ha que ha de sujetarse la determinación de la carga tributaria y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras muchas, en las Sentencias citadas por la propia recurrida (Sentencias de 19 de Junio de 1997, y 12 de Enero, 14 de Marzo, 8 de Abril y 23 de Mayo de 1998, fundamentalmente referidas al régimen de las tasas en las Administraciones locales), y cierto, también, que, siempre con la relatividad y circunstancialidad con que las citadas sentencias contemplan el principio mencionado, en aquellos casos en que se rompa ostensiblemente tal equivalencia, las liquidaciones concretas que se praticaran podrían ser, por ese mismo fundamento, consideradas no ajustadas a Derecho. Pero no es menos cierto que, en el supuesto de autos, se parte del hecho admitido de que, ante una serie de liquidaciones como consecuencia del control sanitario de pescados, mariscos y preparaciones de surimi, todo ellos congelados, importados por la entidad mercantil "Interaliment, S.A." a lo largo de 1997, la Administración no hizo otra cosa que aplicar a una tarifa expresa y directamente señalada en la ley de creación del gravamen, es decir, la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de Diciembre de 1996, concretamente en su art. 28. En consecuencia, decir apodícticamente, como hace la sentencia recurrida, que esa tarifa, que está referida a un tanto por Kg., vulnera el expresado principio de equivalencia y que, por eso mismo, no puede ser aplicada, significa tanto como que, simplemente, ese precepto de una ley que así lo establece deviene, sin más, inoperante. Una cosa es que tal principio tenga que ser respetado en el establecimiento y ordenación de una tasa, porque así lo prescriben las disposiciones legales que las regulan, y otra bien diferente que sea la propia Ley la que determina, de modo directo e insoslayable, tanto para la Administración como para un Tribunal de Justicia, la tarifa a aplicar a una de ellas. Esto es, así como, vgr. el establecimiento de una tasa por prestación de servicios en el ámbito local tiene previsto en la LHL --art. 24, aps. 2 y 3-- tanto el respeto al principio de equivalencia como la forma de determinar el coste del servicio y, lo que a efectos del problema aquí suscitado es más importante, las distintas modalidades que puede adoptar la cuota tributaria, que la Ley no fija pero que permite la fije la Ordenanza, y así como una cuota --que puede consistir en "la cantidad resultante de aplicar una tarifa"-- que estuviera señalada sin respeto al tan repetido principio de equivalencia podría ser determinante de la nulidad de la liquidación que a su amparo se practicase, en el supuesto en que esté fijada directamente por la ley, la nulidad de la liquidación solo podría ser consecuencia de la inconstitucionalidad de dicha Ley.

Con ello, quiere significarse lo erróneo de la resolución de instancia, que, partiendo de la expuesta realidad, llega a la conclusión de ser nulas de las liquidaciones de tasa practicadas sobre la base de que a la tasa en cuestión resultan aplicables no solo los preceptos de la Ley de su creación, sino los generales atinentes a todas las tasas, olvidando que, al razonar así, está inaplicando un precepto legal, como se ha dicho antes, de insoslayable observancia. Otra cosa sería, evidentemente, que una tasa local, cuya cuota no está directamente fijada por la ley, se calculara, única y exclusivamente, con referencia a los kilógramos como base de imposición, pues entonces, como esta Sala ha declarado en las sentencias citadas por la de instancia, se estaría produciendo una desconexión total respecto del coste real o previsible del servicio en su conjunto y, consecuentemente, una infracción de los preceptos que lo erigen en límite máximo del importe de la tasa.

Por todo ello, si el carácter de resolución gravemente dañosa para el interés general deriva no solo de que resulta aplicable a un considerable número de supuestos (téngase presente que se trata de una tasa establecida para retribuir al servicio de control sanitario exterior a la Unión Europea por importaciones de productos de origen animal procedentes de terceros países), sino también del hecho de que, vgr., el solo supuesto a que se refería la sentencia de instancia comprendía 7 liquidaciones acumuladas en la vía económico-administrativa, la necesidad de sentar la doctrina interesada como principal por la representación del Estado, (las subsidiarias exigirían pronunciamientos sobre extremos no resultantes de la sentencia), resulta plenamente justificada, máxime cuando concurren los demás requisitos contenidos en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción y los exigidos por reiterada jurisprudencia de esta Sala --Sentencias, entre muchas más, de 18 y 26 de Septiembre y 15 de Noviembre de 2000, 15 de Octubre de 2001 y 26 de Enero de 2004-- para la viabilidad de esta modalidad casacional y cuando la única alternativa sería, si concurren los presupuestos legales que la habilitan, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 28 de la antecitada Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de Diciembre de 1996, y aun ello si pudiera sostenerse que dicho precepto vulneraba alguno de los principios a que responde el sistema tributario con arreglo a los arts. 31 y 14 de la Constitución.

CUARTO

No procede hacer especial imposición de costas de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que con respeto de la situación jurídica particular derivada de la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 14 de Enero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, como doctrina legal, que "la tarifa de la tasa establecida en el art. 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la prestación del servicio de control sanitario de carnes y productos de origen animal procedentes de terceros países ajenos a la Comunidad Europea no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa". Sin costas.

Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado a los efectos prevenidos en el art. 100.7 de la Ley de esta Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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