STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3848/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia, de fecha 19 de Octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 648/92, correspondiente a autos nº 629/91, del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los que se dictó sentencia, de fecha 21 de Mayo de 1.992, promovidos por Dª Rosario, contra el INSALUD recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de Octubre de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos en parte en cuanto a la pretensión principal el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosariocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Santander con fecha 21 de mayo de 1992, que revocamos, y, en su lugar, condenamos al Instituto Nacional de la Salud (y la Tesorería de la Seguridad Social codemandada y sin objeción expresa a su legitimación pasiva) a que abone a la demandante la cantidad de 167.620 ptas. en concepto de mejora de la prestación por incapacidad laboral transitoria, al incluirse el complemento de atención continuada, desde el 29 de Enero de 1990 hasta el 28 de Diciembre de 1990, sin que haya lugar al pago correspondiente al período anterior a aquella fecha, por razón de prescripción".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 21 de Mayo de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que la actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha de 11-11-74, ocupando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y percibiendo el salario conforme a dicha categoría. 2º) Que la parte actora estuvo en situación de I.L.T. desde el 27-12-90. 3º) Que en el mes anterior a su baja había ascendido a 16.762 ptas, el complemento de atención continuada. 4º) Que la parte actora formuló sendas reclamaciones al INSALUD en fechas de 28-2-91 y 9-4-91. 5º) Que con fecha de 11 de junio de 1990 la Dirección General de Recurso Humanos, Suministros e Instalaciones dictó unas instrucciones en virtud de las cuales el complemento de atención continuada se abonaría durante el período en que el personal permaneciera en situación de I.L.T. 6º) Que la actora reclama la cantidad de 268.192 ptas. por el concepto de Complemento de Atención Continuada durante el tiempo en que permaneció en I.L.T. o, subsidiariamente, la de 100.572 ptas. por el período que va desde el 11-6- 90 (fecha de las instrucciones) hasta la fecha del alta médica.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimamos la demanda formulada por Dª Rosariocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones en su contra formuladas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD POR INCLUSION DEL COMPLEMENTO DE ATENCION CONTINUADA EN ILT, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 9 de Junio de 1.992.

CUARTO

Por la Procuradora Dª CAYETA DE SULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del INSALUD, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de Noviembre de 1992 y en el que alegó: UNICO.- Infracción del art. 46.2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 26-4-73 (B.O.E. 28-4-73), en relación con el arte. 2.3.d) del R.D.L. 3/87 de 11 de septiembre, sobre las retribuciones del personal estatutario del Insalud (B.O.E. 12-9-87).

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 11 de Enero de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 25 de Marzo de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrente, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción como presupuesto esencial y básico del recurso de unificación de doctrina planteado, resulta admisible en el presente caso, toda vez que tanto en la sentencia recurrida como en aquella otra que se propone como término de comparación se dilucida un mismo problema jurídico cual es el referido a la inclusión o no en el subsidio de I.L.T. de lo percibido por las respectivas partes demandantes -personal estatutario de la Seguridad Social- en concepto de complemento de atención continuada en el mes anterior a la baja por enfermedad. La contradicción se pone de relieve por cuanto la sentencia que se recurre da lugar a la inclusión en el precitado subsidio de la señalada partida retributiva, mientras que la que se propone como término de comparación lo excluye.

SEGUNDO

Existente el requisito básico de la contradicción procede entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso que se contrae al art. 46-2 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en relación con el art. 2-3-d) del R.D.L. 3/87 de 11 de Septiembre.

La cuestión jurídica planteada y que viene a constituir la propia problemática contenciosa del litigo de autos, se haya referida a la inclusión o no en el subsidio de I.L.T. de lo percibido en el mes anterior a la baja en concepto de complemento de atención continuada. Respecto a este tema jurídico se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29-4-92, 8- 7-92 y 15-6-93, en el sentido de excluir el expresado concepto retributivo del subsidio económico por I.L.T. La argumentación sustentadora del señalado criterio jurisprudencial, aunque referida en las dos primeras sentencias que se acaban de citar al personal médico de la Seguridad Social resulta de adecuada aplicación al personal estatutario no facultativo en mérito a lo que disponen los arts. 45 y 46-2 de su Estatuto regulador de 26-4-73. Así lo hace ya, la mencionada sentencia de 15-6-93, referida a personal estatutario Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica. En efecto, al existir en la norma estatutaria, específicas disposiciones sobre la percepción económica en situación de I.L.T. que excluyen el cómputo de lo percibido por atención continuada - equivalente a guardias médicas-, ha de estarse como es obvio, a esta norma específica y no en cambio, a la de carácter general establecida en el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social. Por otra parte, esas específicas disposiciones estatutarias no comportan detrimento económico para los interesados ya que la exclusión del concepto retributivo en litigio se compensa con el reconocimiento del derecho a la totalidad de otras retribuciones durante todo el período de I.L.T. sin reducción de su importe ni límite cuantitativo a diferencia de lo que disponen las normas generales. Por todo lo expuesto, es obvio, que al existir una reglamentación específica, que además da un tratamiento más favorable a la situación jurídica contemplada, debe prevalecer la misma sobre la norma general.

CUARTO

En el presente caso sometido a enjuiciamiento se da la singularidad de que la trabajadora demandante, auxiliar enfermera al servicio del INSALUD, estuvo en situación de baja laboral desde el 27-8-89 al 28-12-90 y en el transcurso de este lapso temporal, concretamente el 11-6-90, se dictó por la Dirección de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del INSALUD, una circular en virtud de la cual, se establece la inclusión de todos los conceptos fijos y periódicos entre los que se encuentra el complemento de atención continuada, en la base del cálculo del subsidio por I.L.T. La existencia de esta circular es la que lleva a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de la que procede la sentencia recurrida, a estimar el recurso de la parte demandante de autos y a reconocer por tanto, la inclusión del complemento de atención continuada en el subsidio de I.L.T. incluso por el período anterior a la fecha de la expresada circular.

El criterio seguido por la sentencia recurrida en este aspecto del enjuiciamiento, no resulta admisible por cuanto, cualquiera que sea el valor que se atribuya a dicha circular y aunque no sea otro que el de un acto propio del Instituto demandado frente al que no le debe ser dable ir, no había de tener efectos, sino a partir de la señalada fecha de 11-7-90.

Pero es lo cierto que, ni siquiera este efecto temporal ha de reconocérsele en relación con la pretensión de autos por cuanto el subsidio al que la misma se contrae aparece establecido de acuerdo con unas bases existentes en el momento de producirse la baja por I.L.T. y a dichas bases ha de estarse en la percepción del señalado subsidio mientras dure la indicada situación de baja laboral.

QUINTO

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida, confirmar íntegramente la sentencia de instancia, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCSINGER, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en rollo de recurso de suplicación nº 648/92, correspondiente a autos nº 629/91 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, deducidos por Dª Rosario, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de CANTIDAD. Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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