STS, 5 de Abril de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:2810
Número de Recurso88/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. A.U.O.E. nombre y representación de D.F.A.M.Y.D.F.A.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 25.11.98, recaída en el recurso de suplicación nº 636/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de

lo Social de Soria, dictada el 9 de junio de 1998, en los autos de juicio nº 92/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D.F.A.M.Y.D.F.A.C.

contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre, asistencia sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Soria, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que D. FE.A.G. con D.N.I. nº ----------, padece encefalopatia prenatal, tetraparesia distónica; deficiencia mental límite; buen desarrollo cognitivo actual -movimientos distónicos en cuello y tronco, atrofia muscular e interflexia generalizada. Tienen un 96% de disminución global según reconocimiento del equipo de Valoración y Orientación del IMSERSO en Oviedo. 2º.- Para sus desplazamientos ha venido utilizando una silla de ruedas manual, pero dadas sus limitaciones no puede por sí mover la silla manual, precisando de otra persona para que la empuje. En la actualidad se desplaza en silla de ruedas electrónica, que le es imprescindible para su desenvolvimiento. 3º.- El Médico Sr. DO.B.D.

Centro de Salud de Soria-Sur C-25 considera necesaria para el demandante una silla de ruedas con motor eléctrico, para su desenvolvimiento social y escolar. 4º.- La cantidad a financiar por el INSALUD, para los vehículos para inválidos dotados de motor eléctrico es:

575.000 ptas. para el vehículo y 35.000 ptas. para el cambio de batería (par). El demandante aporta factura por importe de 545.000,- ptas. 5º.- El 20 de marzo de 1998, el hoy codemandante solicitó del Insalud, la prestación de asistencia sanitaria consistente en silla de ruedas eléctrica, que le fue denegada por resolución del Sr. Director del Insalud en Soria de fecha 3 de abril de 1998 contra la que fue formulada reclamación previa que fue desestimada. 6º.- No ha recibido de otra entidad ayuda para la adquisición de la silla que solicita".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por D. FE.A.M.Y.D.F.A.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de D. F.A.C. a la asistencia sanitaria consistente en silla de ruedas eléctrica con cargo a la entidad accionada, condenando a éste a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectivo dicho derecho mediante la entrega al demandante del vehículo solicitado o de la ayuda económica equivalente para adquirirlo en el mercado que asciende a 545.000 ,- ptas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recuso de suplicación el Letrado D. J.C.G., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia el 25 de noviembre de 1998, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo social de Soria de fecha 9 de junio de 1998, en autos número 92/98 seguidos a instancia de D. F.A.M. y su hijo D. F.A.C., contra el recurrente, en reclamación sobre reintegro de gastos, y con revocación de dicha sentencia debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados".

CUARTO.- El Letrado D. A.U.O.E. nombre y representación de D. F.A.M. y su hijo D. F.A.C., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de fecha 11 de noviembre de 1997.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió dictamen proponiendo la improcedencia del recurso y por providencia de 15 de febrero de 2000 se señaló el día 28 de marzo de 2000 para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de la Salud reclamaba en favor de un hijo del actor la prestación de asistencia sanitaria complementaria consistente en silla de ruedas de motor eléctrico, con cargo a la entidad gestora demandada, que debe abonar al demandante, en concepto de reintegro de gastos originados en la adquisición de la silla, la cantidad de 545.000,- ptas. La sentencia de instancia acogió íntegramente la pretensión del actor, e interpuesto recurso de suplicación por el INSALUD, la Sala de lo Social dictó sentencia estimando el recurso, revocando la recurrida y desestimando la demanda.

SEGUNDO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 25 de noviembre de 1998, señalando para el contraste la sentencia de 11 de noviembre de 1997, dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia en la sala residenciada en Valladolid y, como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado informe, concurre en este caso la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; en la sentencia recurrida se considera probado que el hijo del demandante padece encefalopatia prenatal, tetraparesia distónica, deficiencia mental límite, buen desarrollo cognitivo actual, movimientos distónicos en cuello y tronco, atrofia muscular e interflexia generalizada, un 90 por 100 de disminución global según reconocimiento del Equipo de Valoración y Orientación del IMSERSO; para sus desplazamientos ha venido utilizando una silla de ruedas manual, pero dadas sus limitaciones no puede por sí mismo mover la silla manual, precisando de otra persona para que la empuje; en la actualidad se desplaza en silla de ruedas electrónica, que le es imprescindible para tal menester. La sentencia de contraste relata en su antecedentes históricos que una hija del demandante se vio precisada a adquirir, por prescripción facultativa, una silla de ruedas eléctrica, por padecer tetraparesia espásmica por encefalopatia en el primer año de vida, y en la demanda reclamaba 625.000,- ptas. importe de la silla eléctrica adquirida, y la pretensión encontró plena acogida en la sentencia de instancia, que fue totalmente confirmada por la Sala que conoció el recurso de suplicación.

Son coincidentes en ambos casos los hechos, los fundamentos y las pretensiones pues, incluso las limitaciones funcionales que presentan los afectados son de análogo alcance y en ambas situaciones debidas a encefalopatia prematura, y como las respuestas judiciales han sido contradictorias para supuestos de sustancial identidad, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto para unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO.- El recurso que interpuso la parte demandante afirma que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 14 de la Constitución, pues se ha dado un trato distinto a situaciones iguales de enfermedad que provocan las mismas consecuencias invalidantes; también se denuncia violación de los artículos 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.1 del R.D. 63/1995, de 20 de enero, en relación con su Anexo I y la O.M. de 18 de enero de 1996.

La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en las sentencias de 26 de enero de 2000 y 7 de febrero de 2000, para llegar a una conclusión distinta a la asumida con anterioridad, debido al cambio normativo que supuso la promulgación del R.D. y la O.M. que como infringidos se denuncian en el recurso; las sentencias anteriores, como las de 28 de abril de 1995, 28 de septiembre de 1995 y otras habían declarado que las sillas de ruedas de tracción eléctrica no estaban comprendidas en el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, por tratarse de prótesis especiales, cuya concesión estaba supeditada a lo que reglamentariamente se pudiera establecer.

La normativa reglamentaria se encuentra ahora en el R.D.

63/1995, de 20 de enero, dictado en el marco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en su artículo 2.1 dispone que constituye prestaciones sanitarias, facilitadas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas a cargo de la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad, las relacionadas en el Anexo I del propio R.D., entre las que se menciona la prestación complementaria de vehículos para inválidos, cuya invalidez así lo aconseje. La norma reglamentaria encontró su desarrollo en la O.M. de 18 de enero de 1996, que tiene por objeto, como en la misma se expone, establecer los principios para el desarrollo de la prestación ortopédico, que comprende los vehículos para inválidos, entendiendo por tales las sillas de ruedas, que son los vehículos individuales para favorecer el traslado de personas que han perdido, de forma permanente, total o parcialmente, la capacidad de deambulación y que sean adecuados a su grado de invalidez, comprendiendo en el Anexo III de la O.M. las "sillas de ruedas eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas evolucionadas".

CUARTO.- En nuestra sentencia de 26 de enero de 2000 ya se advirtió que la interpretación de esas normas a la luz de los criterios enumerados en el artículo 3.1 del Código Civil, presupone que son dos las situaciones que sirven para acreditar el derecho a sillas de ruedas eléctricas: las lesiones medulares cervicales y las enfermedades neuromusculares degenerativas evolucionadas, y sin duda en este segundo grupo habrá que incluir al beneficiario para quien se reclama el vehículo, pues en hechos probados quedó constancia de las limitaciones funcionales que aqueja, debidas a una encefalopatia prenatal, traducidas, fundamentalmente, en una atrofia muscular e interflexia generalizada y una disminución global del 96 por 100, hasta el punto de ser incapaz de mover por sí una silla de ruedas manual, precisando el auxilio de otra persona que la empuje, de tal manera que no hay que forzar demasiado el argumento para cobijar esta situación en las que enumera la O.M. de 28 de enero de 1996, y más en concreto entre las enfermedades neuromusculares, y por tanto, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el recurso de suplicación para estimarlo y confirmar la resolución de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por F.A.M. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 25 de noviembre de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria de 9 de junio de 1998, dictada en los autos nº 92/98, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

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