STS 644/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:5111
Número de Recurso2167/1995
Procedimiento01
Número de Resolución644/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS y OIDOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección segunda-, en fecha 20 de mayo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa sanitaria de A.T.S. que aplica inyección utilizando aguja esterilizada por ebullición (muerte por gangrena), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Quintanar de la Orden número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don JERÓNIMO S.D. y doña MANUELA C.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores M.G., en el que son recurridos la entidad WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS y don FELIX V.V., a, los que representó el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Quintanar de la Orden tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 44/1994, que promovió la demanda planteada por don Jerónimo S.D. y doña Manuela C.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar:"Dictar en su día sentencia estimando la demanda y, en consecuencia, condenando a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de veinte millones (20.000.000) de pesetas, intereses legales y costas"..

SEGUNDO

los demandados don Felix V.V. y la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: " En su día se dicte sentencia por la que desestimando totalmente la demanda se absuelva a mis representados de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de las costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Quintanar de la Orden dictó sentencia el 15 de diciembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de don Jerónimo S.D. y doña Manuela C.A. contra don Felix Basas Vaquero y Seguros Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos de la parte actora, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo, habiendo tramitado su Sección segunda el rollo de alzada número 5/1995 y pronunciado sentencia con fecha 20 de mayo de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Jerónimo S.D. y Dª Manuela C.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar, con fecha 15 de diciembre de 1.994 en el procedimiento núm.

44/94, de que dimana este rollo, y todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de don Jerónimo S.D. y doña Manuela C.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 248-3 de dicha Ley y doctrina jurisprudencial.

Dos: Por la vía del número 4º del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 del Código Civil.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La vista pública y oral tuvo lugar el pasado día trece de junio del presente año 2000, habiendo asistido e intervenido en la misma, por la parte recurrente el Letrado don Julián L.J. y por la recurrida el Letrado don Eduardo R.R..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con amparo procesal en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artículos 5 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian los recurrentes en el primer motivo infracción de los artículos 24 y 120-3 de la Constitución y 372 de la mencionada Ley Procesal Civil y doctrina jurisprudencial.

En primer lugar se alega falta de fijación de los hechos probados, al reputarse inconcretos y contradictorios los que la sentencia recurrida integra en su fundamento jurídico primero. El relato fáctico resulta detallado y atento, conteniendo las vicisitudes sanitarias y clínicas que afectaron al fallecido don José Sepúlveda Casas -hijo de los recurrentes-, desde el día 21 de julio de 1983 en que le fue practicada por el demandado don Felix V.V. (sanitario A.T.S.) en Puebla de Almoradiel, inyección del producto farmacéutico "Dolo-Coneurare", que le había recetad o el médico de dicha localidad, hasta que se produjo su fallecimiento el día 27 siguiente, tras haber sido objeto de intervenciones quirúrgicas, a consecuencia de gangrena gaseosa diagnosticada. Se hace referencia precisa a los diversos informes científicos incorporados y pruebas practicadas, sentándose de manera suficiente las bases fácticas sobre las que el Tribunal vino a alcanzar los razonamientos jurídicos que determinaron la desestimación de la demanda.

El argumento no resulta de acogida, no sólo por lo que se deja dicho, sino también atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala que en esta cuestión ha decidido que las sentencias civiles no precisan que contengan separación formal de hechos probados, pues basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas, a través de los fundamentos jurídicos de las sentencias (Ss. de 1 febrero y 7 julio de 1993, 17 de octubre 1994, 25 marzo, 13 abril y 1 de julio 1996 y 6 de mayo 1998), como sucede en el caso de autos.

También se alega en el motivo que la sentencia en recurso carece de la motivación necesaria, en relación al argumento anterior de ausencia de concreción de los hechos probados o, en su caso, de los no probados. Se sostiene al efecto que el Tribunal de Instancia no llevó a cabo adecuado análisis de las pruebas, e incurrió en confusionismo, con lo que se está criticando la valoración judicial probatoria, sin haber alegado error de derecho, con apoyo de precepto del Ordenamiento Jurídico que pudiera permitir su revisión en casación.

El argumento indudablemente no puede apoyar falta de motivación de la sentencia, ya que la misma responde a una exigencia formal, en cuanto debe integrarse por las razones de hecho y derecho que conduzcan al Fallo a través del proceso lógico-jurídico expresivo del razonar en justicia por los jueces.

Ostenta rango de exigencia constitucional la necesidad de motivar las resoluciones judiciales decisorias (artº. 120-3 de la Constitución), y actúa como garantía para el justiciable en cuanto permite el control mediante los recursos establecidos y, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1996, sirve para poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, que excluye cualquier clase de arbitrariedad; por lo que hace preciso que la motivación efectivamente deba de concurrir, ya que no se puede prescindir de la misma. Se considera cumplida cuando la fundamentación jurídica resulta explicativa de los hechos y de la apreciación probatoria de los mismos, lo que no está ausente en la sentencia que NOS revisamos casacionalmente, la que precisamente ni es parca ni rehuyente en los datos y de su valoración y apreciación jurídica.

Se cumple la motivación de modo suficiente en el caso presente, por lo que la impugnación, y en atención a lo estudiado, se desestima, ya que, a mayores razones, no se omitió todo razonamiento sobre algún punto esencial (S. 7 de marzo de 1992) y conforme a la doctrina constitucional (S. de 23 marzo 2000) la motivación opera cuando resulta ajustada al tema o temas en litigio y la solución dada al caso proviene de una exégesis racional del Ordenamiento y no es fruto de la arbitrariedad.

SEGUNDO.- El fallo desestimatorio de las pretensiones suplicadas por los recurrentes en su escrito de demanda se basa decisivamente en darse ausencia de relación causal eficiente entre la conducta del sanitario A.T.S. demandado y el fallecimiento del hijo de aquéllos, ya que efectivamente dicho profesional fue el que primero le inyectó (día 21 de julio del año 1983) y al parecer en la pierna derecha y para ello utilizó jeringuilla y aguja esterilizada por ebullición, como había hecho ese mismo día con otros pacientes, que si bien resultaba técnica permitida y correcta, hay que decir que no resulta la más segura, según los dictámenes periciales, cuando se pueden emplear métodos inyectables más garantizados, como sucede con material esterilizado por métodos físicos o químicos o el denominado desechable, de un sólo uso.

Tratándose de preservar la salud, la importancia del bien a proteger exige e impone acudir al uso de los medios no sólo mas eficaces, sino de los que se presentan más seguros y positivos y con las mayores posibilidades de evitar estados infecciosos, desencadenantes de graves consecuencias como fue la gangrena que ocasionó la muerte del paciente.

Ante estos hechos demostrados cabría apreciar en principio concurrencia de negligencia profesional en el demandado, por no haber empleado, como queda advertido, los medios sofisticados que la ciencia le proporcionaba, es decir haber inyectado con el empleo de los mismos y no mediante hervido de aguja y jeringa, que resulta no el método más seguro, no obstante su uso tradicional, a fin de evitar factores propios del germen y contaminación, pues el riesgo del material sometido a ebullición es que esta no lo sea por el tiempo suficiente. La adecuación de medios se impone y así lo establece la doctrina de esta Sala, teniéndose en cuenta que el enfermo exige la máxima atención y tiene derecho a recibir las prestaciones sanitarias más garantizadas e idóneas, que aporten las mejores precauciones aseguradoras de su salud, pero sucede y el "factum" lo pone de manifiesto, que no fue la única inyección que recibió el fallecido, sino que se le puso una segunda el día siguiente (22 de julio de 1983) en el pueblo de Miguel E. por el practicante de dicha localidad, sin que conste material empleado ni parte del cuerpo inyectada y aún recibió una tercera del producto Dolo-Coneurase, que le inyectó el practicante don Lucio R.N., que utilizó aguja y jeringuilla desinfectada por ebullición, produciéndose el internamiento hospitalario al siguiente día -23 de julio de 1993-.

En el caso de autos, conforme declaró la Sala de apelación, no se demostró la comisión de imprudencia sanitaria a cargo del demandado, toda vez que la actuación profesional sanitaria resulta reprochable a tenor de la "lex artis ad hoc" y genera las correspondientes responsabilidades patrimoniales cuando el responsable resulta perfectamente identificado, bien personalmente o bien se trate de organismos o entes hospitalarios a los que cabe atribuir actividad de prestación o gestión determinante de imprudencia sanitaria.

Sucede que en este supuesto se da total ausencia de pruebas que permitan alcanzar un fallo condenatorio aun por vía de la prueba de presunciones, ya que la omisión culposa imputada al practicante demandado resultó desapoderada de toda demostración, que se impone a cargo de los actores, pues no obstante los esfuerzos de esta Sala para superar en ciertos casos el subjetivismo del artículo 1902 del Código Civil, con la apertura de posiciones cuasi-objetivas cuando se instaura un riesgo notorio y transcendente; pero en casos como el presente, correspondía a los recurrentes la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa que invocan, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva en la aplicación de los medios que resulten perfectamente determinados y, por contrario, si no es posible establecer la relación de causalidad culposa, no se puede declarar responsabilidad sanitaria profesional (Ss.28-3-1983, 13-6-1987, 12-2-1988, 7-2-1990, 6-11-1990 y 29-3-1994, entre otras), como aquí sucede.

En este sentido el discurso casacional lleva a tener en cuenta que concurrió la practica de tres inyecciones en periodos de tiempo casi contiguos y a cargo de profesionales distintos, por lo que se presenta una situación de posibilidad en tres direcciones que los medios probatorios practicados no han definido de forma cierta y fija, con lo que la necesaria causalidad adecuada y precisada no se presenta en el caso de autos, conforme a lo que queda expuesto y no precisa de mas estudio, pues el análisis de las pruebas periciales por el Tribunal de Instancia y su interpretación valorativa se presenta correcto y dotado de suficiente racionalidad jurídica.

Conviene añadir y tener en cuenta que los recurrentes mostraron una conducta de oposición, ya que no autorizaron la practica de autopsia, cuyo resultado podía despejar la incertidumbre fáctica que se presenta. El motivo ha de ser rechazado y desestimar la infracción que denuncia de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 del Código Civil, advirtiéndose que la demanda acusó culpa contractual y al recurrir en casación incorporó la extracontractual, no debatida en el pleito.

TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer las costas a los recurrentes, conforme el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

.

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación

que formalizaron don Jerónimo S.D. y doña Manuela C.A.

contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Toledo -Sección segunda-, en fecha veinte de mayo de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.

.- A.V. Rodil.-L.M. Gómez.-J.D.A. G..-Firmado y rubricado.

VISTOS y OIDOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección segunda-, en fecha 20 de mayo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa sanitaria de A.T.S. que aplica inyección utilizando aguja esterilizada por ebullición (muerte por gangrena), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Quintanar de la Orden número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don JERÓNIMO S.D. y doña MANUELA C.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores M.G., en el que son recurridos la entidad WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS y don FELIX V.V., a los que representó el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Quintanar de la Orden tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 44/1994, que promovió la demanda planteada por don Jerónimo S.D. y doña Manuela C.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar:"Dictar en su día sentencia estimando la demanda y, en consecuencia, condenando a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de veinte millones (20.000.000) de pesetas, intereses legales y costas"..

SEGUNDO

los demandados don Felix V.V. y la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: " En su día se dicte sentencia por la que desestimando totalmente la demanda se absuelva a mis representados de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de las costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Quintanar de la Orden dictó sentencia el 15 de diciembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de don Jerónimo S.D. y doña Manuela C.A. contra don Felix Basas Vaquero y Seguros Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos de la parte actora, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo, habiendo tramitado su Sección segunda el rollo de alzada número 5/1995 y pronunciado sentencia con fecha 20 de mayo de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Jerónimo S.D. y Dª Manuela C.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar, con fecha 15 de diciembre de 1.994 en el procedimiento núm.

44/94, de que dimana este rollo, y todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de don Jerónimo S.D. y doña Manuela C.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 248-3 de dicha Ley y doctrina jurisprudencial.

Dos: Por la vía del número 4º del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 del Código Civil.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La vista pública y oral tuvo lugar el pasado día trece de junio del presente año 2000, habiendo asistido e intervenido en la misma, por la parte recurrente el Letrado don Julián L.J. y por la recurrida el Letrado don Eduardo R.R..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con amparo procesal en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artículos 5 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian los recurrentes en el primer motivo infracción de los artículos 24 y 120-3 de la Constitución y 372 de la mencionada Ley Procesal Civil y doctrina jurisprudencial.

En primer lugar se alega falta de fijación de los hechos probados, al reputarse inconcretos y contradictorios los que la sentencia recurrida integra en su fundamento jurídico primero. El relato fáctico resulta detallado y atento, conteniendo las vicisitudes sanitarias y clínicas que afectaron al fallecido don José Sepúlveda Casas -hijo de los recurrentes-, desde el día 21 de julio de 1983 en que le fue practicada por el demandado don Felix V.V. (sanitario A.T.S.) en Puebla de Almoradiel, inyección del producto farmacéutico "Dolo-Coneurare", que le había recetad o el médico de dicha localidad, hasta que se produjo su fallecimiento el día 27 siguiente, tras haber sido objeto de intervenciones quirúrgicas, a consecuencia de gangrena gaseosa diagnosticada. Se hace referencia precisa a los diversos informes científicos incorporados y pruebas practicadas, sentándose de manera suficiente las bases fácticas sobre las que el Tribunal vino a alcanzar los razonamientos jurídicos que determinaron la desestimación de la demanda.

El argumento no resulta de acogida, no sólo por lo que se deja dicho, sino también atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala que en esta cuestión ha decidido que las sentencias civiles no precisan que contengan separación formal de hechos probados, pues basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas, a través de los fundamentos jurídicos de las sentencias (Ss. de 1 febrero y 7 julio de 1993, 17 de octubre 1994, 25 marzo, 13 abril y 1 de julio 1996 y 6 de mayo 1998), como sucede en el caso de autos.

También se alega en el motivo que la sentencia en recurso carece de la motivación necesaria, en relación al argumento anterior de ausencia de concreción de los hechos probados o, en su caso, de los no probados. Se sostiene al efecto que el Tribunal de Instancia no llevó a cabo adecuado análisis de las pruebas, e incurrió en confusionismo, con lo que se está criticando la valoración judicial probatoria, sin haber alegado error de derecho, con apoyo de precepto del Ordenamiento Jurídico que pudiera permitir su revisión en casación.

El argumento indudablemente no puede apoyar falta de motivación de la sentencia, ya que la misma responde a una exigencia formal, en cuanto debe integrarse por las razones de hecho y derecho que conduzcan al Fallo a través del proceso lógico-jurídico expresivo del razonar en justicia por los jueces.

Ostenta rango de exigencia constitucional la necesidad de motivar las resoluciones judiciales decisorias (artº. 120-3 de la Constitución), y actúa como garantía para el justiciable en cuanto permite el control mediante los recursos establecidos y, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1996, sirve para poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, que excluye cualquier clase de arbitrariedad; por lo que hace preciso que la motivación efectivamente deba de concurrir, ya que no se puede prescindir de la misma. Se considera cumplida cuando la fundamentación jurídica resulta explicativa de los hechos y de la apreciación probatoria de los mismos, lo que no está ausente en la sentencia que NOS revisamos casacionalmente, la que precisamente ni es parca ni rehuyente en los datos y de su valoración y apreciación jurídica.

Se cumple la motivación de modo suficiente en el caso presente, por lo que la impugnación, y en atención a lo estudiado, se desestima, ya que, a mayores razones, no se omitió todo razonamiento sobre algún punto esencial (S. 7 de marzo de 1992) y conforme a la doctrina constitucional (S. de 23 marzo 2000) la motivación opera cuando resulta ajustada al tema o temas en litigio y la solución dada al caso proviene de una exégesis racional del Ordenamiento y no es fruto de la arbitrariedad.

SEGUNDO.- El fallo desestimatorio de las pretensiones suplicadas por los recurrentes en su escrito de demanda se basa decisivamente en darse ausencia de relación causal eficiente entre la conducta del sanitario A.T.S. demandado y el fallecimiento del hijo de aquéllos, ya que efectivamente dicho profesional fue el que primero le inyectó (día 21 de julio del año 1983) y al parecer en la pierna derecha y para ello utilizó jeringuilla y aguja esterilizada por ebullición, como había hecho ese mismo día con otros pacientes, que si bien resultaba técnica permitida y correcta, hay que decir que no resulta la más segura, según los dictámenes periciales, cuando se pueden emplear métodos inyectables más garantizados, como sucede con material esterilizado por métodos físicos o químicos o el denominado desechable, de un sólo uso.

Tratándose de preservar la salud, la importancia del bien a proteger exige e impone acudir al uso de los medios no sólo mas eficaces, sino de los que se presentan más seguros y positivos y con las mayores posibilidades de evitar estados infecciosos, desencadenantes de graves consecuencias como fue la gangrena que ocasionó la muerte del paciente.

Ante estos hechos demostrados cabría apreciar en principio concurrencia de negligencia profesional en el demandado, por no haber empleado, como queda advertido, los medios sofisticados que la ciencia le proporcionaba, es decir haber inyectado con el empleo de los mismos y no mediante hervido de aguja y jeringa, que resulta no el método más seguro, no obstante su uso tradicional, a fin de evitar factores propios del germen y contaminación, pues el riesgo del material sometido a ebullición es que esta no lo sea por el tiempo suficiente. La adecuación de medios se impone y así lo establece la doctrina de esta Sala, teniéndose en cuenta que el enfermo exige la máxima atención y tiene derecho a recibir las prestaciones sanitarias más garantizadas e idóneas, que aporten las mejores precauciones aseguradoras de su salud, pero sucede y el "factum" lo pone de manifiesto, que no fue la única inyección que recibió el fallecido, sino que se le puso una segunda el día siguiente (22 de julio de 1983) en el pueblo de Miguel E. por el practicante de dicha localidad, sin que conste material empleado ni parte del cuerpo inyectada y aún recibió una tercera del producto Dolo-Coneurase, que le inyectó el practicante don Lucio R.N., que utilizó aguja y jeringuilla desinfectada por ebullición, produciéndose el internamiento hospitalario al siguiente día -23 de julio de 1993-.

En el caso de autos, conforme declaró la Sala de apelación, no se demostró la comisión de imprudencia sanitaria a cargo del demandado, toda vez que la actuación profesional sanitaria resulta reprochable a tenor de la "lex artis ad hoc" y genera las correspondientes responsabilidades patrimoniales cuando el responsable resulta perfectamente identificado, bien personalmente o bien se trate de organismos o entes hospitalarios a los que cabe atribuir actividad de prestación o gestión determinante de imprudencia sanitaria.

Sucede que en este supuesto se da total ausencia de pruebas que permitan alcanzar un fallo condenatorio aun por vía de la prueba de presunciones, ya que la omisión culposa imputada al practicante demandado resultó desapoderada de toda demostración, que se impone a cargo de los actores, pues no obstante los esfuerzos de esta Sala para superar en ciertos casos el subjetivismo del artículo 1902 del Código Civil, con la apertura de posiciones cuasi-objetivas cuando se instaura un riesgo notorio y transcendente; pero en casos como el presente, correspondía a los recurrentes la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa que invocan, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva en la aplicación de los medios que resulten perfectamente determinados y, por contrario, si no es posible establecer la relación de causalidad culposa, no se puede declarar responsabilidad sanitaria profesional (Ss.28-3-1983, 13-6-1987, 12-2-1988, 7-2-1990, 6-11-1990 y 29-3-1994, entre otras), como aquí sucede.

En este sentido el discurso casacional lleva a tener en cuenta que concurrió la practica de tres inyecciones en periodos de tiempo casi contiguos y a cargo de profesionales distintos, por lo que se presenta una situación de posibilidad en tres direcciones que los medios probatorios practicados no han definido de forma cierta y fija, con lo que la necesaria causalidad adecuada y precisada no se presenta en el caso de autos, conforme a lo que queda expuesto y no precisa de mas estudio, pues el análisis de las pruebas periciales por el Tribunal de Instancia y su interpretación valorativa se presenta correcto y dotado de suficiente racionalidad jurídica.

Conviene añadir y tener en cuenta que los recurrentes mostraron una conducta de oposición, ya que no autorizaron la practica de autopsia, cuyo resultado podía despejar la incertidumbre fáctica que se presenta. El motivo ha de ser rechazado y desestimar la infracción que denuncia de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 del Código Civil, advirtiéndose que la demanda acusó culpa contractual y al recurrir en casación incorporó la extracontractual, no debatida en el pleito.

TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer las costas a los recurrentes, conforme el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

.

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación

que formalizaron don Jerónimo S.D. y doña Manuela C.A.

contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Toledo -Sección segunda-, en fecha veinte de mayo de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.

.- A.V. Rodil.-L.M. Gómez.-J.D.A. G..-Firmado y rubricado.

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