STS, 25 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:2556
Número de Recurso4598/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4598 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Luis Andrés y doña Sofía contra la sentencia dictada por la AUDIENCIA NACIONAL, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) con fecha 30 de mayo de 2001, en su pleito núm. 199/1998. Sobre responsabilidad por daños derivados de acto médico. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de don Luis Andrés y doña Sofía contra la resolución del Ministro de Defensa de 12 de diciembre de 1997, sobre responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho. Segundo.- Declarar el derecho que asiste a los recurrentes a que por la Administración demandada les sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 50.000.000 ptas. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Cuarto.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Luis Andrés y doña Sofía y la Administración del Estado, presentaron ambos escritos ante la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de junio de 2001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, y ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, don Luis Andrés y doña Sofía, se personaron ante esta Sala 3ª formalizando recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, la Sala 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo tuvo por formalizado el recurso de casación y acordó emplazar al Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª).

Habiendo manifestado el defensor de la Administración que no sostiene la casación preparada ante la Sala de instancia, la sección 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª, por Auto de 23 de octubre del 2001, declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, ordenando continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente don Luis Andrés y doña Sofía.

QUINTO

Admitido el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asunto, y se dio traslado para formalización del escrito de oposición, a la parte recurrida, la Administración del Estado, quien presento escrito de oposición al recurso interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 18 de junio del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 4598/2001, don Luis Andrés y doña Sofía que, en nombre propio y en el de su hijo Federico, están actuando representados por el procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, con asistencia del abogado don Jesús Giménez Morejón, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de treinta de mayo de dos mil uno, dictada en el proceso número 199/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes aquí actúan como recurrentes en casación ante este Tribunal Supremo, impugnaban la resolución del Ministerio de Defensa, de 12 de diciembre de 1997, que desestimó la reclamación de indemnización por daños causados al hijo de ambos durante y como consecuencia de la intervención quirúrgica (cesárea) que hubo que practicarle a la madre en el Hospital Nacional de San Carlos, de San Fernando (Cádiz).

La sentencia que puso fin al recurso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Primero. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de don Luis Andrés y doña Sofía contra la resolución del Ministro de Defensa de 12 de diciembre de 1997, sobre responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho. Segundo.- Declarar el derecho que asiste a los recurrentes a que por la Administración demandada les sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 50.000.000 ptas. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Cuarto.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego diremos, importa empezar transcribiendo el fundamento 2º de la sentencia impugnada que contiene lo que podemos tener por relación de hechos probados. Dice así: «Del examen del expediente administrativo y de estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas: a) En la tarde del día 17 de junio de 1994, sobre las 17,00 horas, la recurrente, doña Sofía, gestante primeriza con embarazo normal en términos generales, quien había ingresado de urgencia en el Hospital Naval de San Carlos a consecuencia de pérdida de líquido amniótico, habiéndosele practicado ecografía y registro cardiotocográfico basal con resultados dentro de la normalidad, comenzó a presentar salida abundante del referido líquido, circunstancias que motivó la práctica de nuevo registro cardiotocográfico como prueba de Pose con resultados también dentro de la normalidad, salvo alguna desaceleración del feto. b) Sobre las 0,50 horas, fue detectada una desaceleración fetal severa -branquicardia grave-, indicándose traslado inmediato de la paciente a quirófano para la práctica de cesárea urgente. c) La extracción de feto, intentada inicialmente mediante Vacuum, se realizó por cesárea. El nacimiento tuvo lugar a la 1,30 horas. d) El nacido, Federico, presentaba en el mes de mayo de 1995 el siguiente cuadro: "Encefalopatía hipóxico-quirúrgica y parálisis cerebral infantil con afectación del área motora (tetraparesia espática)". e) En la actualidad, Federico presenta "Tetraparesia espástica grave, disartria y perjuicio estético considerable"».

TERCERO

A. La parte recurrente invoca tres motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1, letra c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, al producirse quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías, habiéndose producido indefensión por falta de motivación en la sentencia en lo que a la determinación de los conceptos indemnizables y su valoración, con lo que se vulneran los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y de los artículos 33 y 67 de la citada Ley jurisdiccional.

  2. Infracción de la doctrina de la analogía del artículo 4.1 del Código Civil reflejada en doctrina del Tribunal Supremo (STS 11/5/2000, STS 12/6/1993 y 11/5/1995, entre otras), al no existir normas aplicables en la legislación administrativa sobre daños personales y del artículo 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

  3. Infracción por inaplicación del artículo 141.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo Común.

  1. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, cuyo representante y defensor legal, el Abogado del Estado, cuando fue requerido para hacerlo formuló sus alegaciones de oposición.

CUARTO

A. El Abogado del Estado, en sus alegaciones de oposición, centra muy bien los términos en que está planteado el debate. Después de recordarnos que la sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y reconoció el derecho de los reclamantes a una indemnización de cincuenta millones de pesetas, dice esto: «... aquí no se trata de discutir si ha lugar o no a la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que está fuera de dudas. Lo discutido es el quantum indemnizatorio. La sentencia lo fija en la cantidad antes consignada y lo justifica en los fundamentos de derecho 3º y siguientes, aplicando la jurisprudencia de esta Sala y Sección [Sala 3ª, sección 6ª] sobre la valoración global de daño y reparación integral de los perjuicios sufridos. El recurso de casación si bien estructurado en tres motivos de casación, lo que persigue obviamente es la elevación del citado "quantum"».

Y añade: «Sobre el problema de la discusión del "quantum" en casación, esta Sala y sección ha venido sosteniendo la doctrina legal de que la fijación del mismo es competencia de la Sala de instancia y que este Alto Tribunal debe respetarlo, siempre dentro de la llamada reparación integral de los daños causados, incluido el "pretium doloris" por los sufrimientos no sólo físicos sino morales».

Y porque esto es como dice el Abogado del Estado, la parte recurrente se anticipa a decir en el primer párrafo del motivo primero de su recurso de casación que: «No siendo la cuantificación de la indemnización motivo de casación, sólo es el hecho de la falta de motivación de la sentencia y es esto lo que se impugna».

  1. La parte recurrente, refiriéndose -aunque, sin citarlos expresamente, a los fundamentos 5º, 6º y 7º de la sentencia, reconoce que la sentencia hace un análisis exhaustivo de los hechos que le llevan a determinar que ha habido una actuación sanitaria irregular, de la que se han seguido los daños sufridos por el hijo de los reclamantes y las secuelas irreversibles que padece que son daños antijurídicos que los perjudicados no tienen el deber de soportar. Pero siendo irreprochable la sentencia impugnada en cuanto a todo esto, «lo que no es de recibo -nos dice- es que, cuando llega el momento de dar una valoración económica a tan diversos conceptos, se opte por una cantidad a tanto alzado que, según el personalísimo criterio del Tribunal cubre todos los daños, y entiéndase que se dice esto con el mayor de los respetos, pero no sabemos qué criterio ha utilizado el Tribunal para la determinación de la cantidad».

    El motivo -redactado con claridad- es muy extenso y no vamos a reproducirlo aquí, por razones obvias. Una parte del mismo recoge una serie de declaraciones jurisprudenciales sobre problemas que, en cierto modo, guardan analogía con el pleito que nos ocupa ahora, y hace un detallado análisis acerca de cómo la parte recurrente ha aplicado la Ley de 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados para valorar, conforme a los baremos que en dicha ley se establecen, y concluye en que la indemnización por las secuelas permite cuantificar los daños y perjuicios en 131.642.000 ptas.

    Y termina este primer motivo diciendo lo siguiente: «Entendemos que la indemnización solicitada se alza como un presupuesto difícil de realizar, en la medida que debe tenerse en cuenta no tan sólo el perjuicio o daño presente o actual sino los perjuicios que dicha situación provocará [sic] en la vida de Federico y su entorno. Y que por medio de la presente Ley [la citada Ley 30/1995] con sus factores de corrección que consideramos aplicables podemos cuantificar de manera exacta la indemnización que en justicia le corresponde a nuestro representado, al menos dentro de nuestro entorno legislativo».

    Consciente el letrado de la parte recurrente -como ya advirtió el Abogado del Estado en sus alegaciones de oposición- lo que persigue obviamente es la elevación del citado "quantum" [de 50.000.000 ptas, que le reconoció la Sala de instancia] vuelve en el último párrafo a insistir en que lo que está alegando es la falta de motivación de esa cantidad, y cierra el motivo con este párrafo: «En conclusión, se ha obviado el dar una motivación a la determinación de la cantidad, lo que la ha convertido en arbitraria y de imposible discusión por esta parte si no es en términos de falta de motivación. Debe, por tanto, reconocerse a la argumentación dada por este demandante [sic ] y establecer la indemnización correspondiente al criterio adoptado».

    Llegados a este punto, creemos necesario transcribir también, antes de seguir adelante, el fundamento octavo de la sentencia impugnada que es el que contiene el razonamiento que emplea la Sala de instancia para valorar los daños antijurídicos sufridos por la parte recurrente en 50.000.000 ptas.

    Dice así el fundamento jurídico octavo: «Dando, pues, lugar a la responsabilidad que se reclama, resta fijar el alcance de la indemnización. No podemos dar cauce a la cantidad que se pretende. Como la propia recurrente expone en su escrito de conclusiones, la valoración que hace es a efectos orientativos. Además, las cuantías que interesa, salvo en lo que atañe a las secuelas, carecen de una mínima base probatoria. Es por ello que la Sala opta por acordar una indemnización a tanto alzado. A estos efectos, la Sala tiene en cuenta el informe pericial interesado por la Sala para la determinación de las secuelas del hijo de los actores. Ello es así porque este informe, riguroso y fiable, no es un informe de parte. Las secuelas que el niño padece, muy graves sin duda, ya han sido expuestas. Además, tenemos en cuenta los siguientes valores: a) es improbable que Federico pueda dedicarse a algún tipo de actividad laboral en el futuro; b) precisa ayuda de tercera persona para las actividades de la vida diaria; c) requiere silla de ruedas de por vida; d) está impedido para comunicarse correctamente con las demás personas; e) los padres, no cabe duda, han sufrido depresión reactiva por estos hechos. En atención a lo expuesto, valorando todos los factores expuestos, la Sala considera ajustada a derecho, por todos los conceptos, la cantidad de 50.000.000 pesetas».

    Pues bien, una de las afirmaciones que hace la sentencia en este fundamento y que la parte recurrente censura es ésta que volvemos a transcribir -ahora fuera de contexto-: «... la cuantía que interesa, salvo en lo que atañe a las secuelas, carecen de una mínima base probatoria».

    Lo que en esta frase leemos es que si bien está probada la existencia de secuelas, la cuantía de las mismas, en cambio, carece en absoluto de base probatoria.

    Pues bien lo que lee la parte recurrente es exactamente lo contrario, pues dice en el folio 5 de su recurso de casación: «Sorprende igualmente que para evitar dar una argumentación clara sobre la valoración delas secuelas se diga simplemente que las secuelas carecen de una mínima base probatoria para justo decir después: "la Sala tiene en cuenta el informe pericial interesado por la Sala para la determinación de las secuelas del hijo de los actores"».

    El importante -y absolutamente digno de elogio- esfuerzo dialéctico del letrado de la parte recurrente falla ene este caso. Y quizá la razón de ello estribe en que ha buscado el contexto de esa frase en las que le siguen, siendo así que la correcta contextualización de la frase hay que buscarla en el párrafo precedente. Transcribimos, por ello, la frase que -a juicio de este Tribunal, y lo decimos con el máximo respeto- ha entendido mal el letrado actuante: «Como la propia recurrente expone en su escrito de conclusiones, la valoración que hace es a efectos orientativos. Además, las cuantías que interesa, salvo en lo que atañe a las secuelas, carecen de una mínima base probatoria».

    Dicho con otras palabras, si el baremo oficial que se utiliza como parámetro es meramente orientativo, hay que probar por qué -en el concreto caso enjuiciado- ha de otorgarse la cuantía máxima, y la Sala de instancia, en uso de su libertad estimativa, ha considerado que esa prueba no queda acreditada.

    Es, pues de la valoración de las secuelas y no de la prueba de éstas de lo que está hablando la parte recurrente.

    Y debemos decir más: en el proceso contencioso-administrativo se practicó una primera prueba pericial por el doctor Carlos Francisco un especialista en Obstetricia y Cirugía que, como respuesta a la primera de las dos preguntas que se le hacían, dijo esto: «Se me pide que realice una valoración actual. Para ello sería necesario explorar o tener informes de las explicaciones practicadas sobre el menor. No parece lógico que la exploración de un menor sea realizada por una persona titulada en Obstetricia y Ginecología, quizá sería más correcto dado que tendrá una mejor cualificación profesional que ésta la practicase un pediatra o un especialista en Medicina legal. Por ello creo que no entra dentro de mis competencias mi peritación en este primer punto». El dictamen está fechado en 20 de septiembre de 1999.

    Posteriormente, y mediante providencia de 22 de mayo de 2000, la Sala de instancia, con suspensión del señalamiento para votación y fallo, a petición de parte, y «visto el dictamen emitido por Don Carlos Francisco», acuerda que se practique un nuevo reconocimiento judicial por un especialista en Medicina y Cirugía designado por insaculación y que acabó siendo el doctor Jose Manuel el cual contesta a estas preguntas: 1. Determinación de las secuelas que padece el menor y de los inconvenientes para su vida normal. 2. Si existe relación de causalidad entre el acto médico llevado a cabo en el Hospital San Carlos y esas secuelas. 3. Incidencia en el caso del hecho de haber intervenido persona no especialista en Ginecología. 4. Incidencia del hecho de no disponer el Hospital de Ginecólogo y anestesista y no estar preparado el quirófano para una intervención urgente.

    El dictamen es detalladisimo, extenso, minucioso. Incluso añade un epígrafe final, respecto a la valoración actual de las secuelas -pese a que no se le había solicitado- y para ello se apoya en la puntuación que asigna la Ley 30/1985, más arriba citada.

    Pues bien, la Sala de instancia, que ha manejado ambos dictámenes, y a la que no cabe negar que ha puesto la máxima diligencia en hacerse con datos suficientes para formar su convicción acerca de la interpretación jurídica de los hechos; que los ha analizado con un detalle encomiable en los fundamentos precedentes; la Sala de instancia -decimos-, en uso de su libertad estimativa, ha llegado a la conclusión de que las secuelas están perfectamente probadas, y que, puesto que - como la propia parte reconoce- el baremo de la repetidamente citada Ley 30/1995 -y cualquiera otro que hubiere podido manejar, añadimos nosotros- no es vinculante y tiene un valor meramente orientativo, (que es, por cierto, lo que este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho) ha hecho una valoración a tanto alzado. Y claro es que lo a hecho teniendo a la vista la valoración hecha por el perito. Pudo muy bien haber copiado la relación de secuelas, asignando a cada una de ellas un valor cuya suma arrojara esa cifra de 50.000.000 ptas. ¿Es que, acaso, si así hubiera procedido, la parte recurrente se hubiera dado por satisfecha? Este Tribunal de casación -que ha estudiado el asunto como suele hacerlo siempre: con atención y esmero- ha obtenido la convicción de que el Tribunal de instancia ha dado una solución arbitrada, hecha según su libre arbitrio, pero no arbitraria. El ejercicio que ha hecho dicho Tribunal de su arbitrio, es decir de esa libertad estimativa que es inherente al juez, es absolutamente correcto, y así lo declaramos.

    No ha habido falta de motivación, tampoco arbitrariedad, sino esforzado -pues esfuerzo revela la sentencia impugnada-, prudente y serio ejercicio de la difícil faena humana de hacer justicia.

    Y queremos añadir que -por más que no compartamos la solución a que el Ministerio de Defensa que denegó la indemnización solicitada-, la lectura del expediente revela que sus servicios jurídicos prestaron también -como debe ser- la máxima atención al problema. Y quizá no esté de más que transcribamos aquí lo que dijo entonces el Ministerio en 12 de diciembre de 1997, cuando resolvió el caso negativamente: «Esta conclusión, por poco piadosa que pueda parecer, es la que en justicia corresponde, pues no se puede imputar a nadie un daño que no ha causado, lo cual no significa que la Administración pública se desentienda por completo de la triste condición a la que se ve abocado desde su nacimiento el niño Federico, el cual va a recibir la asistencia social que corresponda a su situación de invalidez, ya reconocida por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, pero por otro título del de la responsabilidad patrimonial».

    Ya decimos que la solución correcta -a nuestro entender- es la que ha dado la Sala de instancia. Pero hemos querido transcribir ese párrafo de la resolución administrativa que fue luego revocada, porque revela ese no se qué de insatisfacción, que experimenta el buen juez cuando pre-siente que otra debería ser la solución y, sin embargo, los mimbres de que dispone -fácticos o jurídicos- no le permiten dar esa solución presentida, y hasta cordialmente -porque es el corazón el que habla- deseada, pero que la ley y el derecho, a los que ha de ajustar su decisión, le impiden tomar. Que por eso, algún famoso procesalista, ha llegado a decir -y de esto hace ya muchos años- que sentencia viene de sentir.

  2. El segundo motivo es, en realidad, el mismo que el primero, pero visto desde otro ángulo. Lo reconoce la misma parte recurrente: «...toma base en el primero aunque tiene sustantividad propia».

    Por eso, debemos desestimarlo también, por las mismas razones que el que acabamos de analizar, y así lo declaramos.

  3. En el tercer motivo, la parte recurrente imputa a la sentencia la infracción del artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Debemos advertir que el texto de este artículo que hay que aplicar es el vigente en 1997, que es cuando tuvo lugar el acto sanitario causante de los daños, y no el resultante de la redacción que hoy tiene y que data de la Reforma de aquella Ley 30/1992, llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 4 de enero. Es en esta ley de reforma donde se positiviza ese mecanismo de la actualización siguiendo una línea jurisprudencial -que no sin retrocesos- acabó consolidándose.

    Y es, efectivamente, el texto anterior a 1999 el que cita la parte recurrente, un texto que decía esto: «La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto, de intereses de demora, por la Ley General Presupuestaria».

    Pues bien, lo que dispone esta otra Ley, en su artículo 45 es que «Si la Administración no pagara al deudor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2 de esta Ley ["El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales"] sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclama el cumplimiento de la obligación».

    Pues bien, la Sala de instancia haciendo un correcto uso de su libertad estimativa ha reconocido - por todos los conceptos indemnizables- una cantidad global y que -al no decirse otra cosas- hay que entender actualizada a la fecha de su sentencia.

    Cierto es que no dice nada sobre los intereses de demora en el pago de esa cantidad que reconoce, pero esto no supone que haya incurrido en incongruencia, pues esos intereses se deben ope legis, eso sí -conforme a la legalidad vigente en ese momento- previo requerimiento de pago a la Administración.

    Por todo ello, este motivo debemos rechazarlo y así lo declaramos.

QUINTO

Sólo nos queda pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, tenemos que imponer las costas a la parte recurrente pues su recurso ha sido desestimado en su totalidad, y este Tribunal no aprecia que concurran en el caso circunstancias que justifiquen la exoneración de las mismas.

No obstante, y haciendo uso de la potestad que nos confiere el número 3 del mismo artículo establecemos como cifra máxima de las que, en concepto de costas, deberá abonar la recurrente de los honorarios del defensor de la Administración, la de trescientos euros.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación formalizado por don Luis Andrés y doña Sofía, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de treinta de mayo de dos mil uno, dictada en el proceso número 199/1998. Segundo.- En cuanto a las costas del presente recurso de casación las imponemos a la parte recurrente con el límite máximo de trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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