STS, 30 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Abril 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8602/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Clínica Casa de Salud , Hemogán, S.A., Nefroclub, S.A. Valnefrón, S.A., Gamapal, S.A., Centro de Diálisis de Valencia, S.L. y Pechrol, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 1994, habiendo sido parte recurrida la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1571/93, tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, interpuesto por la Clínica Casa de Salud de la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Hemogán, S.A., Nefroclub, S.A. Valnefrón, S.A., Gamapal, S.A., Centro de Diálisis de Valencia, S.L. y Pechrol, S.A., se analizó la legalidad de las resoluciones dictadas por el Director General de Asistencia especializada de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 26 de agosto y 3 de septiembre de 1991 y del Consejero de la citada Consejería de 30 de abril de 1992.

SEGUNDO

La sentencia dictada el 24 de noviembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dichas entidades contra las Resoluciones del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 30 de abril y 8 de julio de 1992, que rechazan los recursos de alzada formulados contra Resoluciones dictadas el 26 de agosto y el 3 de septiembre de 1991 por el Director General de Asistencia especializada en expedientes de revisión de tarifas aplicables a cada sesión de hemodiálisis durante el año 1991.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Clínica Casa de Salud, Hemogán, S.A., Nefroclub, S.A. Valnefrón, S.A., Gamapal, S.A., Centro de Diálisis de Valencia, S.L. y Pechrol, S.A. y se opone a la prosperabilidad del recurso la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la vulneración de los artículos 73 de la Ley de Contratos del Estado y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por considerar que en la cuestión examinada, falta el respeto al principio de la ecuación financiera del contrato, invocándose la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1991.

En el análisis de este punto concreto de la cuestión suscitada, interesa poner de manifiesto que en virtud de los conciertos suscritos el 9 de noviembre de 1989 y el 1 de febrero de 1990 entre el Servicio Valenciano de Salud y las Sociedades recurrentes, se convino establecer un servicio de hemodiálisis en régimen de ambulatorio a prestar por dichas sociedades a los beneficiarios de la Seguridad Social y en la estipulación tercera del Convenio, tras fijar en el párrafo primero el precio del servicio, se establecía en el segundo párrafo que la tarifa que se concierta se corresponde con la última vigente dispuesta por la Consellería de Sanidad y Consumo y la revisión de la misma se ajustaría a lo que dispusiera la citada Consellería con carácter general para cada ejercicio económico.

La Orden de 28 de enero de 1991 (D.O. de la Generalidad Valenciana de 3 de abril de 1991 nº 1.514), establece en el artículo quinto, en lo concerniente a los servicios especiales ambulatorios que se presten durante el año 1991, en materia de diálisis en la regla A, párrafo segundo, que por cada sesión de hemodiálisis en un Club de Diálisis, corresponde la suma de 13.985 pesetas y sobre esta base, entiende la sentencia impugnada que debe estarse a la hora de revisar las prestaciones del contrato a los términos que en el mismo se establezcan, como prescribe el artículo 73 de la Ley de Contratos del Estado, lo que conduce, en el presente caso, a desestimar el recurso interpuesto, ya que frente al criterio que mantienen las sociedades recurrentes, que discrepan del importe fijado por la Administración a cada sesión de diálisis y que supone un incremento del cero por ciento respecto de la cuantía del año anterior, entiende la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto que las partes se remiten en el concierto a la tarifa vigente dispuesta por la Consellería de Sanidad y Consumo, en cuya determinación no se ha acreditado que no se tuvieran en cuenta los costes reales del servicio.

En consecuencia, no parece quebrantado el derecho a la ecuación financiera del contrato, habida cuenta de los claros términos de remisión que se contienen en el concierto, con especial referencia a la Orden aplicativa

SEGUNDO

Por ello no resulta acreditada, en el caso examinado, la vulneración del artículo 73 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el 219 del Reglamento General de Contratación del Estado, puesto que el artículo 73 de la Ley de Contratos del Estado establece que el empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en los términos que el propio contrato establezca y sobre este particular punto, ya la doctrina de esta Sala contenida en la precedente sentencia de 12 de diciembre de 1979, legitimaba la revisión de precios no prevista en el contrato, en el caso de circunstancias extraordinarias sobrevenidas que escapasen a la capacidad de previsión del contratista, acudiendo para legitimar esa revisión de precios a la figura jurídico-doctrinal de la cláusula rebus sic stantibus o riesgo imprevisible, como ya había reconocido la precedente jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 29 de mayo, 5 de junio y 4 de julio de 1951, entre otras, tendentes a un restablecimiento del equilibrio financiero del contratista cuando en las vicisitudes de la contratación concurrían circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas que afectaban grandemente a éste, dentro de una previsión razonable.

Estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada, en donde se impone el respeto al principio general pacta sunt servanda, que llevado a sus últimos términos y en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, en el campo estricto del Derecho Administrativo, está influido por los principios de equidad y buena fe, cuando hechos o eventos trascendentales, extraordinarios o inéditos concurren en las situaciones jurídicas que no son de aplicación en la cuestión examinada.

TERCERO

En consecuencia, llegamos a la consideración que además de no estar acreditada, no existía base alguna para mantener la existencia de una vulneración del equilibrio económico de la prestación, modificativa de las bases del negocio, por no haberse acreditado la alteración sustancial de las bases del mismo, lo que hace imposible el restablecimiento de la justicia conmutativa con la equiparación de las respectivas contraprestaciones en la indemnización al contratista por los daños y perjuicios que debía haber probado que experimentó, manteniendo, de esta manera, el sentido finalista del equilibrio financiero del contrato, principio esencial en la contratación administrativa, como es también expresión del principio de regularidad y precisión jurídica recíproca de toda base contractual que, en la cuestión examinada, no aparece quebrantada.

Estos criterios no solo se extraen del análisis del expediente administrativo y judicial examinado en la cuestión debatida, sino en aplicación de reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, entre otras, las sentencias de 27 de abril de 1974, 2 de enero de 1979 y 12 de enero de 1981).

Así, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Tampoco resulta acreditada en la cuestión examinada que se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, con fundamento en la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1991, dado que en aquélla, referida a un concierto asistencial celebrado entre el Instituto Catalán de la Salud y el Hospital Clínico, el derecho del empresario a la revisión de precios recogida en el artículo 73 de dicha Ley, quedó expresado en el contrato en los términos que contenían las cláusulas décima y undécima, circunstancia que no queda acreditada en las actuaciones y permite diferenciar claramente el supuesto examinado con el que se invoca por la parte recurrente en casación, puesto que no hay que olvidar que las resoluciones se dictaron, en aplicación del artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad 14/86, por la Dirección para la gestión de asistencia especializada de la Consellería de Sanidad del Gobierno de la Generalidad Valenciana y se trata de meros actos ejecutivos de la Orden de la Consellería de Sanidad de 28 de enero de 1991, por lo que no se atenta ni al principio de ecuación financiera del contrato, ni se acredita la vulneración del artículo 73 de la Ley de Contratos del Estado y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a la ausencia de motivación por cambio de criterio, inexistente en la cuestión planteada en el referido precepto.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la infracción de los artículos 1.258, 1.281, 1.283, 1.284 del Código Civil sobre interpretación de los contratos, invocándose las sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 1990 y 26 de noviembre de 1990.

Los términos en que aparece suscrito el concierto entre el Servicio Valenciano de Salud y las sociedades recurrentes, la remisión que se contiene en la estipulación tercera a que la tarifa que se concierte se corresponda con la última vigente dispuesta con la Consellería de Sanidad y Consumo y la fijación en la Orden de la Generalidad Valenciana de la regla A) apartado segundo del artículo quinto sobre el valor de la sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, conduce a la determinación de que los términos del concierto fueron lo suficientemente claros para no dar lugar a dudas interpretativas fundamentadas en aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil en materia de interpretación contractual a la que se refieren expresamente los artículos del Código Civil citados como infringidos, por lo que procede llegar a la consideración de que en el caso examinado, se mantuvo el equilibrio económico-financiero, representando la necesaria adecuación al coste efectivo del servicio concertado, con sujeción al artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad 14/86.

En la cuestión examinada, la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia permite llegar a la conclusión de que dicha interpretación es razonable, máxime teniendo en cuenta que lo que se pretende con estos motivos es hacer una revisión de hechos que la sentencia de instancia recoge y no cabe en casación, so pena de convertirse en una tercera instancia, efectuar dicha revisión, por lo que la alegación de infracción de las normas interpretativas del Código Civil, con contenidas en los motivos tercero y cuarto, con fundamento en la invocación genérica del artículo 1.281 (1 y 2) del Código Civil sin apoyo y fundamento en ninguna doctrina jurisprudencial, no permite la estimación de tal motivo.

QUINTO

Finalmente, la invocada jurisprudencia de la parte recurrente no resulta determinante de la estimación del motivo:

  1. La sentencia dictada el 16 de mayo de 1990 reconoce el carácter supletorio de la doctrina establecida en el Código Civil en relación con la interpretación de los contratos y cuyas cláusulas oscuras no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, sin perjuicio de que la interpretación del contrato ha de realizarse en el sentido más favorable al mayor acercamiento en el tiempo del momento del pago al momento en que se realizó la prestación por el contratista y esta interpretación, en un problema que afectaba a abono de intereses desde el momento del libramiento de las oportunas certificaciones que nada tiene que ver con la cuestión examinada.

  2. La referencia que se contiene a la sentencia de 26 de noviembre de 1990 tampoco es determinante de la estimación del motivo, porque en aquel supuesto se había resuelto descontar de las facturaciones de una Compañía cantidades cobradas indebidamente, basándose en la existencia de un convenio verbal complementario de un concierto anteriormente establecido, circunstancia que nada tiene que ver con la cuestión examinada en el presente recurso.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de de casación nº 8602/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Clínica Casa de Salud Hemogán, S.A., Nefroclub, S.A. Valnefrón, S.A., Gamapal, S.A., Centro de Diálisis de Valencia, S.L. y Pechrol, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dichas entidades contra las Resoluciones del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 30 de abril y 8 de julio de 1992 que rechazaron los recursos de alzada formulados contra las Resoluciones de 26 de agosto y 3 de septiembre de 1991 del Director General de Asistencia especializada en expedientes de revisión de tarifas aplicables a cada sesión de hemodiálisis durante 1991, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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