STS, 12 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:1698
Número de Recurso2359/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de febrero de 2001, relativa a impugnación de Orden Foral, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Comunidad Foral de Navarra así como el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra contra la Orden Foral 40/1998, de 28 de marzo, por la que se regula el acceso gratuito a las vacunas incluidas en el Calendario Vacunal Infantil.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 16 de marzo de 2001, por la Comunidad Foral de Navarra se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de marzo de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 30 de abril de 2001 por la Comunidad Foral de Navarra se interpuso recurso de casación al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece como recurrido el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra.

CUARTO

Mediante Auto de 28 de marzo de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Colegio Oficial de Farmacéuticos recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 9 de marzo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación en este proceso se refiere a materia de custodia y conservación de medicamentos. Pues en el Boletín Oficial de la Comunidad Foral de Navarra de 29 de abril de 1998 se publicó la Orden Foral 40/1998, de 27 de marzo, dictada por el Consejero de Salud, por la que se regula el acceso gratuito a las vacunas incluidas en el Calendario Vacunal Infantil. Por cuanto esta Orden regulaba entre otros extremos la custodia y conservación de las vacunas, contra la misma se interpuso recurso contencioso por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En esta Sentencia se comienza rechazando las alegaciones del Colegio provincial demandante relativas a la supuesta vulneración del articulo 2.2. de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, precepto éste que establece que los Colegios Profesionales informaran preceptivamente los proyectos de normas que regulen las funciones profesionales. Entiende el Tribunal a quo que el objeto de la Orden Foral recurrida no es una regulación de la función profesional, por lo que no era preceptivo a tenor de la citada Ley el informe del Colegio de Farmacéuticos.

También se rechaza la posible aplicación, incluso como norma orientativa, del articulo 24.1.b) de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre (que derogó el articulo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), ya que el precepto citado establece que las organizaciones y asociaciones deben ser oídas en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales cuando sus fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. Considera el Tribunal a quo que la disposición recurrida atañe a esos fines o incide en ellos, pero no guarda relación directa con los mismos.

No obstante, en el Fundamento de Derecho siguiente que contiene la razón de decidir de la Sentencia, se estudia la alegada vulneración del articulo 103.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que tiene el carácter de norma básica y por tanto aplicable en todo el territorio nacional. Dicho precepto restringe la custodia, conservación y dispensación de medicamentos a las oficinas de farmacia y a los servicios de farmacia de determinados centros e instituciones.

Considera el Tribunal Superior de Justicia que el objeto de la Orden Foral impugnada es la prestación sanitaria que constituye la vacunación, pero que no obstante incide en las funciones de los farmacéuticos. Pues se trata de facilitar gratuitamente las vacunas infantiles a los centros públicos y privados, pero además se regula o posibilita la conservación de aquellas vacunas por los centros. Así lo muestra que uno de los requisitos establecidos para recibir gratuitamente las vacunas es la disposición de infraestructuras para el estricto mantenimiento de los sistemas de frío, con objeto de conseguir la conservación adecuada.

Ello supone que los centros receptores de las vacunas deben ejercer actividades de custodia y conservación de las mismas, que la Ley General de Sanidad restringe o reserva a las oficinas de farmacia y a los servicios de farmacia de centros o instituciones. Por consiguiente se considera contraria a derecho la Orden Foral impugnada en cuanto no respeta esta reserva, y se estima que el objetivo de la prestación sanitaria de vacunación puede cumplirse si las vacunas se destinan a centros o instituciones observando lo que prescribe la Ley General de Sanidad.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Comunidad Autónoma autora de la Orden Foral, invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, que obtuvo Sentencia favorable a sus pretensiones.

En el único motivo de casación que se invoca se cita como infringido por interpretación indebida el articulo 103.1 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril, pues se considera que en la Sentencia recurrida se aprecia desacertadamente que la Orden Foral a que se refería el recurso regula la dispensación de vacunas por centros no autorizados para ello.

El razonamiento que se expresa consiste en que el Gobierno de Navarra está dando cumplimiento a las normas sobre vacunación infantil. Pues se estableció un Programa de Vacunaciones por Orden Foral de 23 de junio de 1986, se está cumpliendo el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, regulador de la materia, y por Orden Foral 79/1996, de 25 de marzo, se aprobó el Calendario Oficial de Vacunaciones. Según se sostiene, la Orden Foral impugnada ante el Tribunal a quo regula la prestación sanitaria de vacunación y establece el procedimiento para facilitar gratuitamente a los centros las vacunas, pero no posibilita su dispensación contra lo que afirma la Sentencia recurrida.

En esta línea argumental se insiste, tras exponer las vías o procedimientos de adquisición de las vacunas, en que el Servicio Navarro de Salud se provee de las vacunas y las centraliza conforme a las prescripciones sanitarias. La Orden Foral recurrida en su momento no hace sino facilitar la prestación de la vacunación. Por ello se entiende que la repetida Orden no vulnera el articulo 103.1 de la Ley General de Sanidad pues, contra lo que afirma la Sentencia impugnada, no regula la dispensación.

Pero esta argumentación no puede acogerse y sí la del Colegio Oficial de Farmacéuticos recurrido. No obstante, nuestra razón de decidir no debe referirse a las prescripciones de la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1990, que invoca el Colegio y no fueron consideradas por el Tribunal a quo. Por el contrario nuestra razón de decidir es de carácter doble. Ante todo ha de basarse en las reglas formales propias del recurso de casación, pues el Gobierno autónomo recurrente no combate procesalmente de forma adecuada las declaraciones de la Sentencia. En efecto, en ésta se declara que el articulo 103.1 de la Ley General de Sanidad tiene un contenido mas amplio del que ahora le atribuye la Comunidad Foral o su representación letrada. El articulo citado no se refiere solo a la dispensación de medicamentos, en este caso de vacunas, sino también a su custodia y conservación. El Gobierno de Navarra en su recurso de casación insiste en que la Orden Foral no afecta a la dispensación de las vacunas. Ello es cierto y así debe afirmarse, pero el caso es que la cuestión central del litigio no se refiere a la dispensación, sino a la custodia y conservación de los medicamentos, que también está atribuida en exclusiva a las oficinas de farmacia o a los servicios de farmacia que puedan existir en determinados centros o instituciones. Toda vez que esa declaración no resulta desvirtuada por las alegaciones que se formulan, ello seria razón suficiente para no acoger el único motivo de casación que se invoca.

Ahora bien, nuestra razón de decidir no se basa exclusivamente en este argumento, que podría considerarse de carácter formal, sino también en las características y el sentido general de la normativa de la Orden Foral que fue impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia. Dicha Orden, que establece como requisito que se disponga de infraestructuras para el estricto mantenimiento de los sistemas de frío, alude de este modo a la custodia y conservación de las vacunas pero es de entender que está regulando la conservación durante un tiempo breve de los preparados medicinales, sin considerar la eventualidad de que las vacunas no se dispensen de inmediato o en breves días de plazo sino que deban estar a disposición de los centros durante un tiempo mayor. En tal supuesto es evidente que la custodia y conservación de las vacunas, de que se trata, para cumplir las prescripciones del articulo 103.1 de la Ley General de Sanidad, debe corresponder a oficinas de farmacia o a los servicios de farmacia de determinados centros e instituciones.

Es de tener en cuenta que esos centros son los relacionados en el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre, que sin duda dispondrán en algunos casos, pero no rigurosamente en todos, de servicios de farmacia. En la medida en que esos centros deban conservar las vacunas durante un periodo superior a breves días, se estará ante la obligada tarea y responsabilidad de la custodia y conservación de medicamentos que corresponde a los profesionales de la farmacia, bien con oficina abierta, bien por el desempeño o realización de su trabajo profesional en los servicios farmacéuticos.

A la vista de cuanto acaba de decirse, en la medida en que la Orden Foral efectúa una regulación genérica sin distinguir entre unos supuestos y otros, debe considerarse asiste la razón a la Sentencia impugnada. Por todo ello, y por las razones formales que antes se han expuesto, debe rechazarse o no acogerse el único motivo de casación que se invoca y en consecuencia procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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