STS 85/2002, 8 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2002
Número de resolución85/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Arenys de Mar; cuyo recurso fue interpuesto por D. Aurelio , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Víctor y D. Emilio , representados por el Procurador D. Fernando Bermudez de Castro. Autos en los que también han sido parte D. Juan Pedro y la entidad CATALANA DE MOTORES Y SERVICIOS, S.A.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de D. Víctor y D. Emilio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Arenys de Mar, siendo parte demandada D. Aurelio , la entidad Catalana de Motores y Servicios, S.A. y D. Juan Pedro , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los codemandados al saneamiento por los defectos del buque, y en definitiva, a la rebaja en una cantidad proporcional del total precio de su adquisición, que se establecerá en su caso en ejecución de Sentencia, con expresa condena en costas a la codemandados, y cuantos demás pronunciamientos haya lugar en Derecho.".

  1. - La Procurador Dª. María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de D. Aurelio y la entidad Catalana de Motores y Servicios, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda formulada de adverso con expresa imposición de costas a los actores por su evidente temeridad y con cuantos demás pronunciamientos haya lugar en derecho.".

    Asimismo formuló reconvención, alegó hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda reconvencional se condene a los demandados en forma solidaria a abonar a mis representados las sumas reclamadas y concretamente: A.- Abonar a D. Aurelio , la suma de 5.750.830'- Pts, con más los intereses desde la fecha de devengo de la meritada suma, o sea desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas, con más las costas del presente procedimiento. B.- Abonar a CATALANA DE MOTORES Y SERVICIOS S.A., la suma de 8.791.258'- Pts., con más los intereses desde la fecha del devengo de la meritada suma, o sea desde la fecha de emisión de las referidas facturas y con más las costas del presente procedimiento.".

  2. - La Procurador Dª. María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación D. Juan Pedro , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda formulada de adverso con expresa imposición de costas a los actores por su evidente temeridad y con cuantos demás pronunciamientos haya lugar en derecho.".

  3. - El Procurador D. Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de D. Víctor y D. Emilio , contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda reconvencional, imponiendo las costas a sus promovientes.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Dos de Arenys de Mar, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales y de DON Víctor y DON Emilio , condenando al saneamiento por vicios ocultos de la embarcación DIRECCION000 y la rebaja del precio de la embarcación en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHO PESETAS, construida por D. Aurelio y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales y de DON Aurelio y CATALANA DE MOTORES Y SERVICIOS S.A., condenando a los actores al pago a CATALANA DE MOTORES Y SERVICIOS S.A. de la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO PESETAS, intereses legales, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

    Por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando la aclaración de la Sentencia anterior. Se dictó Auto de aclaración con fecha 7 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara el fallo de la sentencia de fecha de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en el sentido de incluir tras "condenando al saneamiento por vicios ocultos de la embarcación DIRECCION000 y la rebaja del precio de la embarcación en la suma de cuatro millones novecientas treinta y cinco mil doscientas ocho pesetas, construida por DON Aurelio ", " a DON Aurelio , absolviendo DON Juan Pedro Y CATALANA DE MOTORES Y SERVICIOS, S.A.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Víctor y D. Emilio , y de D. Aurelio y la entidad "Catalana de Motores y Servicios, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMANDO en parte el recurso de apelación presentado por Víctor y Emilio , y DESESTIMANDO el también presentado por el Sr. Aurelio y por la Catalana de Motores y Servicios, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Noviembre de 1994, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 93/92, debemos, acogiendo en parte la demanda en su día interpuesta por D. Víctor y Emilio , contra Aurelio , CONDENAR Y CONDENAMOS al citado demandado al saneamiento por vicios ocultos de la embarcación DIRECCION000 que se traduce en la devolución de la cantidad 9.137.941 ptas. abonadas por los actores por encima de su valor real ascendente a la cantidad de 5.925.009 ptas., manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada aclarada mediante auto de 7-12-1994. Se imponen las costas del recurso salvo las devengadas por la personación del Sr. Juan Pedro a los apelantes Sres. Aurelio y Catalana de Motores y Servicios, S.A.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Aurelio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, de fecha 28 de junio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 1232 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del Reglamento de Reconocimiento de Buques y de Embarcaciones aprobado por Decreto de 28 de octubre de 1971. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 342 del Código de Comercio y 1484 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se alega infracción por inaplicación del artículo 710 en relación al 523 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Bermudez de Castro Rosillo, en nombre y representación de D. Víctor y D. Emilio , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Víctor y Dn. Emilio se formuló demanda de juicio de menor cuantía ejercitando acción de saneamiento estimatoria o "quanti minoris" por vicios ocultos de la embarcación DIRECCION000 , y solicitan se condene solidariamente a los codemandados Dn. Aurelio , Catalana de Motores y Servicios, S.A. y Dn. Juan Pedro al saneamiento de los defectos del buque y, en definitiva, a la rebaja en una cantidad proporcional del total precio de su adquisición que se establecerá en su caso en ejecución de sentencia. La reclamación se refiere a una embarcación pesquera, tipo catamarán, destinada a efectuar faenas de pesca de trasmallo o palangre en las costas del Mediterráneo. Al Sr. Juan Pedro se le encargó el diseño, a la entidad Catalana los motores, y al Sr. Aurelio la construcción. La demanda dio lugar a los autos nº 93 de 1992 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenys de Mar que dictó Sentencia el 18 de noviembre de 1994, aclarada por Auto de 7 de diciembre siguiente, en la que condena al demandado Dn. Aurelio al saneamiento por vicios ocultos de la embarcación y la rebaja del precio en la suma de cuatro millones novecientas treinta y cinco mil doscientas ocho pesetas, absolviendo a los otros dos demandados. Y habiéndose formulado reconvención por el Sr. Aurelio y Catalana de Motores y Servicios, S.A. se estima parcialmente la misma en el sentido de condenar a los actores-reconvenidos al pago a Catalana de Motores y Servicios S.A. de la suma de cuatro millones seiscientas noventa y cinco mil veinticuatro pesetas. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, dictó sentencia el 28 de junio de 1996, en el Rollo 251/95, en la que se desestima los recursos de los demandados- reconvinientes (Sr. Aurelio y Catalana de Motores) y estima en parte el de los demandantes Srs. Emilio y Víctor condenando a Dn. Aurelio al saneamiento por vicios ocultos de la embarcación DIRECCION000 que se traduce en la devolución de la cantidad de nueva millones ciento treinta y siete mil novecientas cuarenta y una pesetas, abonadas por los actores por encima de su real valor ascendente a la cantidad de cinco millones novecientas veinticinco mil nueve pts., manteniéndose los restantes pronunciamiento de la sentencia apelada aclarada mediante auto de 7-12-1994. Se imponen las costas del recurso salvo las devengadas por la personación del Sr. Juan Pedro a los apelantes Sr. Aurelio y Catalana de Motores y Servicios, S.A.

Por Dn. Aurelio se interpuso recurso de casación articulado en los cinco motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción por no aplicación del art. 1232 del Código Civil cuando indica que la confesión hace prueba contra su autor. En el cuerpo del motivo se argumenta que el codemandante Sr. Emilio reconoció, al absolver posiciones, que la embarcación fue terminada de conformidad con lo acordado y entregada en perfectas condiciones, y los desperfectos fueron ocasionados por el mal tiempo, y asimismo admite que la embarcación ha sido reparada una vez fuera de los astilleros, e inclusive contra el consentimiento del confesante.

El motivo no puede ser estimado. Además de que la confesión (bajo juramento indecisorio) no constituye prueba legal o tasada cuando no es el único elemento de prueba del hecho controvertido y resulta valorada conjuntamente con los demás elementos probatorios obrantes en autos, y que en este supuesto no cabe censurar en casación la eficacia que le haya atribuido el sentenciador de instancia, a cuya discrecional valoración viene encomendada según las reglas de la sana crítica conforme al art. 632 de la LEC de 1881, en cualquier caso no puede perjudicar la de un litigante a su colitigante (Sentencias, entre otras, de 25 febrero 1984, 26 octubre 1985, 26 noviembre 1990, 21 octubre 1992, 28 julio 1993, 8 marzo 1996, 28 enero 1997, 20 octubre 1998, 27 enero y 26 julio 2000), sin perjuicio de que pueda ser tomada como un elemento de convicción más dentro del conjunto probatorio y sin carácter privilegiado (Sents. 6 marzo 1972, 15 junio 1978, 25 febrero 1984, 26 noviembre 1990), cuya apreciación en tal caso no es revisable en casación.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción del ordenamiento jurídico por no haberse tenido en cuenta el Decreto de 28 de octubre de 1971 sobre Reglamento de Reconocimiento de Buques y de embarcaciones, al fundamentarse toda la prueba pericial en base a una errónea interpretación de este citado decreto.

El motivo debe ser desestimado porque no cabe fundamentar un recurso de casación en la infracción de norma reglamentaria cuando no es complementaria de una norma legal o define un derecho sustantivo civil, según viene reiterando esta Sala, pues la referencia a las normas del ordenamiento jurídico contenida en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 ha de entenderse a las fuentes del mismo mencionadas en el apartado 1 del art. 1 del Código Civil, que son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Y por otro lado lo que se denuncia no es tanto la vulneración por la Sentencia recurrida del Reglamento aprobado por Decreto de 28 de octubre de 1971 (publicado en el BOE de 15 de marzo de 1972) sino su equivocada aplicación en el dictamen del perito, lo que obviamente cambia el fundamento casacional, pues lo que realmente se pretende aducir es un error pericial, tal y como se alega en el cuerpo del motivo, que no se ha traído a casación con el planteamiento adecuado, por lo que no es posible su análisis.

CUARTO

En el motivo tercero se acusa infracción del art. 359 LEC 1881, con base en que la Sentencia recurrida al fijar el "quantum" de la indemnización de daños y perjuicios se aparta de lo peticionado por la parte, que había interesado su determinación en ejecución de sentencia, e incurre en incongruencia.

El motivo también debe ser desestimado.

Bastaría decir que no se contradice el "petitum" de una demanda cuando la respuesta judicial se corresponde con lo suplicado, lo que sucede en el supuesto de autos, tal y como se desprende de la expresión "en su caso" recogida en el suplico de la demanda, que obviamente significa que ha de diferirse la fijación del "quantum" a ejecución de sentencia, exclusivamente, si no puede tener lugar en el pleito. Pero es que, además, este es el sistema imperativo del art. 360, párrafo segundo, de la LEC de 1881 que establece que "sólo en el caso de no ser posible" determinar la cantidad líquida o sus bases en el pleito se hará la condena a reserva de fijar su importe en la ejecución de sentencia, por lo que resulta incuestionable que el juzgador únicamente podrá acordar tal remisión, con carácter supletorio, en el supuesto de que carezca de elementos de convicción suficientes para precisar la cantidad objeto de condena (Sentencias, entre otras, 10 mayo 1993, 13 noviembre 1998, 15 marzo y 24 septiembre 1999).

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa aplicación indebida de los arts. 342 del Código de Comercio y 1484 del Código Civil.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

En el contrato celebrado el 20 de enero de 1990 se hace constar (f. 73) que DRASSANES DALMAU garantiza la embarcación durante un plazo de un año a contar de la fecha de entrega, [y] en lo que se refiere a accesorios el plazo que dén las casas suministradoras. Por consiguiente, establecido por las partes un plazo de garantía de un año, resulta supérfluo discutir si debe aplicarse el régimen de saneamiento del Código de Comercio (art.- 342) o el del Código Civil (arts. 1484 y 1490), de conformidad con lo establecido en el art. 1255 CC y jurisprudencia de esta Sala (Sentencias 5 febrero 1985 y 23 mayo 1991).

SEXTO

En el quinto y último motivo se aduce infracción del art. 710 en relación al 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo carece de consistencia porque no hay estimación parcial de reconvención, se dan las previsiones del vencimiento objetivo de los artículos cuya denuncia se invoca, y la hipotética existencia de circunstancias excepcionales que aconsejen eludir la condena en costas en las instancias no es revisable en casación.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena en costas de la parte recurrente (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Santos de Gandarillas Carmona en representación procesal de Dn. Aurelio contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 251/1995, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 93/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenys de Mar, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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