STS, 14 de Junio de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5075
Número de Recurso2196/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2196/199, interpuesto por la Abogacía del estado, contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Octubre de 1998, que desestimó el recurso de suplica contra precedente auto de 10 de Junio de 1998. Habiendo sido parte recurrida D. Adolfo , que actúa debidamente representado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 30 de Octubre de 1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 10 de Junio de 1998, que decretó haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 3 de Julio de 1997, sobre sanción disciplinaria.

SEGUNDO

Consta que en el asunto principal de dicha pieza cautelar de suspensión fue dictada sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaba la pretensión de la parte recurrente ante la Administración demandada, y que ha quedado firme.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia (por todos, Autos de 21 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1995) que el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por Ley 10/92, aplicable en este caso, dispone que la preparación del recurso no impide la ejecución de la resolución recurrida y si a ello se añade que, en la cuestión examinada, el procedimiento se ha seguido por el cauce de la Ley 62/78 y que los criterios en materia de apelabilidad del artículo 9.1 de dicha ley son trasladables al recurso de casación, debe llegarse a la conclusión de que es aplicable al caso enjuiciado la doctrina sentada por este Tribunal, según la cual procede el archivo de actuaciones, por falta de objeto, cuando ha recaído sentencia, pues al hallarse supeditada la medida cautelar de suspensión a la efectividad de la sentencia cuyos efectos trataba de garantizar, la ejecutividad de dicha sentencia afectaba, dejándola sin efecto, a la medida cautelar sometida al recurso.

SEGUNDO

En consecuencia, claramente se desprende que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tiene como límite temporal el momento en que se dicte sentencia o se ponga fin al proceso principal, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo.

Por ello, una vez que en el asunto principal se ha dictado sentencia , es evidente que la medida precautoria deviene ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

TERCERO

La desestimación del recurso por carencia de objeto no comporta la imposición de costas a la Administración recurrente, con arreglo al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional (redacción por Ley 10/92).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación núm. 2196/1999, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Octubre de 1998, que desestimó el recurso de súplica contra precedente auto de 19 de Junio de 1998, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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