STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:791
Número de Recurso7498/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7.498/1993, interpuesto por la entidad "VIDEOLUC, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el procurador doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 49.389, sobre sanción a televisión por cable; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por VIDEOLUC S.A. contra Acuerdo de la Secretaría General de Telecomunicaciones de fecha 23 de julio de 1.990, con funciones delegadas del Ministro por Orden de 22 de septiembre de 1.988, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones del recurso de reposición contra aquél interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de septiembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (VIDEOLUC, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de noviembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

- Al amparo directamente del artículo 5.4º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial: infracción de los artículos 20, 14 y 9.3 de la Constitución española, infracción por inaplicación del artículo 81 de la Constitución española e infracción también por inaplicación del artículo 9.3 de dicho texto legal, motivo este último amparado, además, en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

- Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de la jurisprudencia que reiteradamente consagra el respeto a los derechos adquiridos e infracción, por indebida aplicación, de los artículos 33.2º A) y 25.1º de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la impugnada, con los pronunciamientos que correspondan a Derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de marzo de 1.995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera presentar escrito de oposición al recurso; lo que hizo en fecha 7 de abril de 1.995, exponiendo que: "cumpliendo instrucciones del Ilmo. Director General del Servicio Jurídico del Estado de 19 de enero de 1.995, SUPLICA A LA SALA que dicte sentencia conforme a Derecho, de acuerdo con las pretensiones del recurrente."

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional el 19 de mayo de 1.993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución de 23 de julio de 1.990 de la Secretaría General de Telecomunicaciones, con funciones delegadas del Ministro por Orden de 22 de septiembre de 1.988, por la que se impuso a la recurrente una multa de 2.000.000 de pesetas por la comisión de una falta muy grave y continuada, prevista en el artículo 33.2.a) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, consistente en la instalación de una red de televisión por cable para la que no disponía de concesión administrativa. Al propio tiempo, se ordenó el cese de las emisiones, para lo cual debe procederse al precintado de la instalación o incautación de equipos componentes de la misma.

La sentencia de instancia confirmó ambos actos administrativos por considerar, en síntesis, que a la actividad sancionada le son aplicables las normas establecidas para el servicio público y, concretamente, el artículo 25 de la Ley 31/1987, y que los actos impugnados no vulneran los artículos 14 y 20 de la Constitución.

SEGUNDO

De los siete motivos de casación -formulados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional- los cuatros primeros, que se amparan también en el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian, respectivamente, la infracción de los artículos 20, 14, 9.3º y 81, en relación nuevamente con el 20, todos ellos de la Constitución. Los tres últimos, por su parte, censuran la infracción, respectivamente, de la jurisprudencia relativa al respeto a los derechos adquiridos y de los artículos 33.2,a) y 25 de la Ley 31/87.

Como se dijo en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2.000, en caso similar al presente:

El planteamiento del primer motivo de casación viene a mantener, en síntesis, que la regulación normativa existente en el momento en que se dicta la sentencia y se formula aquel recurso, al sujetar la actividad de televisión por cable de ámbito local a un régimen de concesión administrativa carente de regulación, conculca el mencionado art. 20.a) de la C.E. que establece el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. En este motivo la parte recurrente auspicia "una interpretación constitucional de la normativa [...] que colme el vacío legal sobre el tema de las concesiones administrativas con el mismo artículo 20 de la Constitución directamente aplicado, permitiendo las emisiones de televisión local por cable hasta tanto se desarrolle legalmente este derecho fundamental".

Expuesto en estos términos, el recurso debe prosperar al fundarse en argumentos cuya aceptación por parte del Tribunal Constitucional en las sentencias que a continuación referiremos determinó, en su momento, la concesión del amparo en situaciones jurídicamente similares a la de autos [...].

En efecto, tal como esta Sala ha recordado recientemente en la sentencia de 19 de junio de 2.000 (recurso de casación número 7.343/1993), el Tribunal Constitucional, inicialmente en la sentencia número 31/1994, de 31 de enero, y más tarde, de modo reiterado, en las sentencias números 47/1994, de 16 de febrero, 98/1994, de 11 de abril, 240/1994, de 20 de julio, 281/1994, de 17 de octubre, 307/1994, de 14 de noviembre, y 12/1995, de 16 de enero, al resolver recursos de amparo en supuestos parcialmente análogos al presente, estableció la doctrina según la cual "los derechos a comunicar libremente el pensamiento y la información pueden resultar limitados a favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental, como son los reconocidos en el artículo 20.1.a) y d), de la Constitución, pues la ausencia de regulación legal comporta de hecho [...] no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los apartados a) y d) citados, en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local por cable [...]. Por ello, sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto esto no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el artículo 20.1. a) y d), de la Constitución española [...]. Por tanto las resoluciones administrativas impugnadas que impusieron a la demandante de amparo una multa y el precintado e incautación de la emisora de televisión, han lesionado su derecho fundamental a la libertad de expresión y comunicación, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado".

Según expresábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2000, "[...] la doctrina que antecede, recogida asimismo en sentencias de este propio Tribunal de Casación, entre otras, en sentencias de esta Sala Tercera de fechas 25 y 26 de Mayo y 7 de Junio de 1.995, aplicada al caso de autos", determinaba la necesidad de casar la sentencia impugnada "ya que la interpretación que el Tribunal Constitucional hace de los preceptos constitucionales en todo tipo de procesos vincula a los Jueces y Tribunales, tal como dispone el artículo 5º.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial."

La anterior sentencia es aplicable al caso presente, por lo que procede estimar la casación, máxime cuando no ha habido oposición del Abogado del Estado.

TERCERO

Al igual que en aquella sentencia, también en ésta la estimación del recurso de casación comporta que debamos resolver el proceso en los términos en que se planteó el debate en la instancia.

Debemos reiterar que, según la doctrina constitucional expresada, mientras subsistiera el vacío legal "no cabe sujetar a concesión o autorización administrativa [...] el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable" (F.J. 7, in fine, de la sentencia constitucional número 31/1994 antes citada), por lo que, para la estimación del recurso en los términos del debate, bastará con la anulación de los actos administrativos recurridos y con el reconocimiento del derecho de los recurrentes a la libertad de expresión y comunicación que garantizan los apartados a) y d) del citado artículo 20 de la Constitución, lo cual incluye la posibilidad de funcionamiento de la actividad sin necesidad de autorización o concesión administrativa mientras subsistiera el vacío normativo, sin perjuicio, naturalmente, de la necesidad de otro tipo de licencias o permisos que puedan ser exigibles.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 7.498/1993, interpuesto por la entidad "VIDEOLUC, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; estimamos el recurso contencioso administrativo nº 49.389 y anulamos los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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