STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:3537
Número de Recurso6663/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado procesalmente por la Procuradora Doña BEATRIZ RUANO CASANOVA, contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 6663/1998, que la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 28 de Julio de 1.994.-

En este recurso es también parte recurrida EL CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y la entidad mercantil DEDALUS, S.A., representada por la Procuradora Doña PILAR IRIBARREN COVALLE.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID Y CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, y en su nombre y representación los Procuradores Sra. Dª Beatriz Ruano Casanova y D. Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de julio de 1994, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada salvo en lo que se refiere a la sanción de multa impuesta, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos con excepción del señalado, declarando la nulidad de la sanción de multa, sin imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la conformidad a derecho del Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia objeto de recurso.- Igualmente, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia, a través de la Procuradora Sra. RUANO CASANOVA, quien tras alegar los motivos de casación que consideró oportunos, suplicó a la Sala se dictase sentencia casando la recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrida.-

TERCERO

Las recurridas, CONSEJO SUPERIOR DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, a través del Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN y la entidad DEDALUS, S.A., a través de la Procuradora Sra. IRIBARREN CAVALLE, se opusieron al recurso de casación formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia e imponiendo las costas a los recurrentes. Por su parte, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y la Procuradora Sra. RUANO CASANOVA, en nombre del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, se opusieron igualmente al recurso de casación interpuesto por cada uno de ellos, interesando su desestimación.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de mayo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 23 de Febrero de 1.998, por la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente los recursos contencioso-administrativos seguidos acumuladamente, interpuestos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España respectivamente, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 28 de Julio de 1.994, en el expediente 333/1.993. Dicha Resolución había declarado a los recurrentes incursos, en concepto de autores, en una práctica prohibida por el artículo 1.1 de la Ley 16/1.987, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, con imposición de sanción de dos millones de pesetas a aquel Colegio y dejando sin sancionar a la segunda Corporación, con obligación de publicar a costa de las mismas la Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de ámbito nacional, así como a difundirla a todos los colegiados.

La sentencia confirmó por ser ajustada derecho la expresada Resolución, salvo en el particular de la sanción de multa impuesta que anulaba.

SEGUNDO

Previamente al enjuiciamiento de los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid por su disconformidad con la sentencia de instancia, ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión de los citados recursos.

En efecto, la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el Legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese ámbito, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala procede tener en cuenta:

  1. La cuantía ha de ser aplicada en función de la real entidad de la cuestión litigiosa, siendo inadmisible el recurso cuando es inferior su cuantía al límite legalmente establecido.

  2. El litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios restrictivos de acceso a la casación, debiendo tenerse en cuenta conforme a los artículos 50.1 y 51.1.a), de la Ley Jurisdiccional de 1.956, - que es la aquí aplicable -, que se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

  3. Es irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

  4. No es obstáculo a la inadmisión, en trámite de sentencia, la circunstancia de que el recurso de casación hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

A la vista de todo ello el presente recurso de casación debió inadmitirse en su momento y ahora debe ser desestimado, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición Adicional Sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1.956 y en el artículo 1.710.1.4ª de la derogada ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 17 de Junio, 7 de Julio y 17 de Septiembre de 1.999, 27 de Marzo, 17 de abril, 29 de Mayo, 20 de Junio y 21 de Julio de 2.000, 17 de Mayo y 17 de Diciembre de 2001 y 11 de Marzo, 1º de Abril, 28 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.002. En efecto, la cuantía la fijó la sentencia de instancia en dos millones de pesetas, que es la sanción de multa impuesta a una de las Corporaciones Oficiales recurrentes y en cuanto a la obligación impuesta, la única que queda en pie en la sentencia de instancia, que es la publicación a su costa de la Resolución administrativa que se había impugnado en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de ámbito nacional, así como de difundirla a todos los colegiados, es obvio que el importe de los gastos derivados de tal publicación no alcanza los seis millones de pesetas.

CUARTO

Todo ello ha de comportar la desestimación del recurso de casación y, en consecuencia, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas de los recursos a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la sentencia dictada con fecha 23 de Febrero de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, en los recursos contencioso- administrativos seguidos acumuladamente números 736, 742 y 772 de 1.994; con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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